AS/1714/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1714/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE SALA

IV.1. Primer motivo relativo a la denuncia de pronunciamiento ultrapetita.

Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 398 del CPP, ya que existiría incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto por el Tribunal de Alzada, vulnerándose el art. 124 del mismo cuerpo legal, el art. 17 de la LOJ y los arts. 115 y 180 de la CPE; señalan que, se dejó de lado el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 480 del CPP, supliéndose los argumentos de la parte contraria y emitiendo un pronunciamiento más allá de lo pedido, lo cual contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 219/2018- RRC de 10 de abril, ya que de oficio se observó la enunciación del hecho objeto del juicio, pues no señalaría que los querellantes tienen su domicilio en el inmueble ubicado en calle Pioneros de Rochdale, no se menciona la numeración, ni la hora en que hubiesen sucedido los hechos, circunstancias no reclamadas por las apelantes.

IV.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado

En el Auto Supremo 219/2018- RRC de 10 de abril, ante el reclamo en casación de una ilegal anulación de Sentencia por parte del Tribunal de alzada, invocando el art. 17 de la LOJ, se llegó a la conclusión que la denuncia poseía mérito, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“No obstante, lo mencionado anteriormente, el recurrente también hace referencia a que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; es decir, que el Auto de Vista falta de fundamentación apoyado en los precedentes que invoca, que establecen la aplicación de dicha norma; en consecuencia, es preciso señalar que a raíz de este reclamo se ingresa a la verificación de dicho extremo, por lo que resulta preciso verificar si en la fundamentación del Auto de Vista se realizó -un mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto, relativo a la mala valoración de la prueba, revalorizó la prueba en contra del principio de inmediación anulando oficiosamente la Sentencia, sin que se haya reclamado agravio alguno-. Al respecto, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta la aplicación del art. 420 del CPP, que señala que la doctrina legal establecida será obligatoria por los Tribunales y Jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, por lo que corresponde traer a colación la doctrina legal enunciada en el punto (III.4. Sobre la revisión de oficio), que establece que no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos; aspecto que, encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.4. de la presente resolución. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. 

IV.1.2. Análisis del caso

Señalan los recurrentes que el Tribunal de alzada quebrantó el art. 398 del CPP, al existir incongruencia entre los puntos impugnados y lo resuelto. Agregan que el Tribunal de apelación, dejaron de lado la observancia de los requisitos prescritos en el art. 408 del CPP, supliendo los argumentos vertidos por los apelantes, otorgando más allá de lo reclamado, en infracción a los arts. 124 del CPP, 17 de la LOJ y arts. 115 y 180 de la CPE.

Explican que anular la Sentencia 39/2017 de 30 de agosto, se trató de una decisión tomada de oficio, bajo el argumento que en la enunciación del hecho objeto del juicio no se habría señalado que los querellantes tendrían su domicilio en el inmueble ubicado en la calle Pioneros De Rochdale, que no se menciona la numeración del inmueble, ni mucho menos la hora en que se hubieren sucedido los hechos; aspecto que ni fueron reclamados por Fanny Monrroy Enriquez y Andrea Lucia Loayza Monrroy; por lo que el tribunal de alzada incurre en una valoración de hechos mismo que son intangibles.

Emitida la Sentencia, Fanny Monrroy Enríquez y Andrea Lucía Loayza Monrroy, promovieron recurso de apelación restringida, reclamando en lo relevante al presente análisis: (i) inobservancia y errónea aplicación del art. 298 del CP, pues “ninguno de los acusadores habría demostrado documentalmente que el 17 de octubre de 2011, tenían su domicilio o principal actividad en la Calle Pionero de Rochdale N° 707 de la Zona de San Pedro”; (ii) inexistencia de fundamentación en la Sentencia, aduciendo que de forma contradictoria se condenó por dos delitos cuando las acusaciones únicamente consignaron el cursante en el art. 298 del CP; (iii) que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y que existe valoración defectuosa de la prueba, dado que, se habrían extraído información no contenida en las declaraciones de JCGP, RLC y SLGP.

De la relación de antecedentes efectuada; por una parte, se evidencia, que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril; puesto que, la referida Resolución fue emitida advirtiendo un actuar oficioso de parte del Tribunal de apelación, quien anuló una Sentencia aun cuando la reclamado por el apelante, únicamente controvirtió el quantum de la pena, siendo que en el caso de autos tal ejercicio no fue presente.

Por otro lado, si bien evidentemente en el caso de autos se procedió a la anulación de la Sentencia; empero, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, hubiere incurrido en una fundamentación indebida y carente como afirma la recurrente, menos que haya modulado o dado otra perspectiva a las cuestiones reclamadas en el recurso de apelación restringida, en especial, con los señalamientos sobre la ubicación del inmueble supuestamente allanado y la morada que los acusadores tenían a la fecha de cometido el hecho, siendo incluso argumento que fue replicado a momento de la audiencia de fundamentación complementaria, como se extrae de fs. 805.

En lo demás, a esta Sala le resulta claro que la decisión del AV 098/2019, se basó en el análisis lógico de las conclusiones extraídas en el Sentencia, como el caso de la calificación de Hurto cuando los datos probatorios darían cuenta de acciones violentas, o bien, subsumir esa misma figura penal, sin dar explicaciones sobre la relación de propiedad de los supuestos objetos sustraídos; así como, la falta de claridad en relación a la morada de las víctimas en cuanto a al domicilio que objetivamente habría sufrido el allanamiento, lo cual evidenció que no se había establecido una adecuada subsunción en relación a los hechos sometidos al proceso, con lo cual el Tribunal de alzada al efectuar su labor de control respecto a la subsunción y advirtiendo que el Tribunal de juicio incurrió en error al adecuar la conducta, aplicó el art. 413 del CPP, ordenando la reposición del juicio, pues ciertamente se detectaron errores de imposible solución en alzada. De tal manera el motivo deviene infundado.

IV.2. Segundo motivo, referido a la subsunción del hecho atribuido.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista sostuvo que para la subsunción del hecho al tipo penal de allanamiento debía tomarse en cuenta el art. 24 del CC, lo que contraviene el sentido contenido en el Auto Supremo 660/2014- RRC de 20 de noviembre, cuyo entendimiento se vincula a que dicha norma está destinada a determinar el lugar en que se debe refutar como domicilio para efectos jurídicos en materia civil, siendo que la materia penal tiene una connotación diferente, relacionada al derecho a la intimidad. En este caso, del planteamiento expuesto por los recurrentes se advierte que precisan en qué radicaría la contradicción entre el Acto impugnado y el precedente invocado, que tiene que ver con el sentido jurídico dispar al haber tomado como fundamento el Tribunal de Alzada, el art. 24 del CC, aspecto discorde al entendimiento del Auto Supremo 660/2014-RRC que entiende que para aspectos vinculados a la tipología del delito de allanamiento, no se debiera considerar una noción civilista de domicilio, ya que las características de la noción de domicilio en el ámbito penal se encuentran vinculadas al concepto de intimidad personal.

IV.2.1. Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado

El AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, acusó notas sobre el principio de legalidad penal, lo hizo en atención al delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipo penal distinto al presente. Incluso la premisa de hecho con la que el en ese momento casacionista planteó su caso fue:el Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito; ocurriendo que, la doctrina legal contenida es la que sigue:

“…el Código Penal, en el capítulo denominado ´Inviolabilidad del Domicilio´, art. 298, describe el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, en los siguientes términos: ´El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad…´. Si bien es cierto que el legislador incorporó este delito en el título correspondiente a los delitos contra la libertad; sin embargo, del contenido de la descripción penal, se advierte que existen otros bienes jurídicos protegidos por el tipo, los cuales son la intimidad, privacidad e inviolabilidad del domicilio y que, sumados a la libertad de las personas para permitir o no a otra el ingreso a su domicilio, hacen comprender el fundamento del referido precepto penal sustantivo.

Siguiendo el análisis y a objeto de no tener dudas respecto al ámbito de protección de este precepto penal sustantivo, resulta pertinente acudir a lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a los derechos supra referidos, así, éste en su art. 21 prescribe: ´Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos (…) 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad´, por su parte el art. 22 establece que la libertad y dignidad de las personas son inviolables, siendo deber primordial del Estado su protección, y el art. 25.I taxativamente impone: ´Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial´.

Del conjunto de preceptos constitucionales se colige que tanto la inviolabilidad del domicilio, como la libertad, la intimidad y privacidad, no sólo son derechos fundamentales de toda persona; sino, que el Estado tiene el deber fundamental de protegerlos. En ese marco, el art. 298 del CP, con el objetivo de proteger esos derechos personalísimos, prescribe la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo.

Ahora bien, el tipo hace referencia a domicilio, recinto habitado y lugar de trabajo; para comprender el significado del primero, no debe confundirse y menos remitirse al concepto que da el art. 24 del Código Civil (CC), por cuanto la referida norma está dirigida a determinar el lugar que se debe refutar como domicilio para los efectos jurídicos en materia civil; en tanto que en materia penal, tiene una connotación un tanto diferente, pues se entiende que domicilio está estrechamente relacionado al derecho de intimidad, en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender que domicilio o morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: ´el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar´, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él; sino, también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Asimismo, tampoco debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que, de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.

Por su parte, recinto habitado es un lugar transitoriamente destinado a la habitación, como sucede en el caso de los hoteles u otro tipo de hospedajes, en el que también el sujeto pasivo tiene derecho a la intimidad. Y lugar de trabajo ´Es el recinto destinado por su titular a realizar en él una actividad de cualquier carácter (comercial, científica o artística, lucrativa o no), que no esté destinado al público, es decir, al ingreso de un número indeterminado de personas.´ (Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, Séptima Edición 2008, pág. 375).

En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito de dos maneras, la primera, cuando se ingresa ´arbitrariamente´ al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular, ya sea expreso o tácito; en consecuencia, y razonando en contrario, no se configura el delito, cuando existe autorización del morador o titular; y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácito, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular. El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente, y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento.

IV.2.2. Análisis del caso

Considera la parte recurrente que la opinión del Tribunal de alzada en sentido que la subsunción del hecho al tipo penal de allanamiento debería tomar en cuenta. el art. 24 del CC, es contradictoria al Auto Supremo 660/2014 -RRC de 20 de noviembre, toda vez que éste refirió que para comprender el significado de domicilio no debe confundir y menos remitirse al concepto que da el señalado art. 24, pues esta norma determina el lugar a nominar domicilio para efectos jurídicos en materia civil, no siendo de tal modo, criterio afín a materia penal, cuya connotación es diferente al entender que el domicilio está estrechamente relacionado al derecho a la intimidad, y es aquel espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar de tal suerte que se ataca el bien jurídico no solo cuando el titular se encuentra en él, sino también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección a la privacidad.

De manera previa señalar que el Código de Procedimiento Penal, determina qué debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó:  “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, extrayéndose que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación; en cuanto, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.

De tal modo, señalar que cuando la parte recurrente invocó la contradicción del Auto Supremo 660/2014-RRC, señalando que el mismo contendría una definición sobre el alcance del art. 24 del CC, incurre en dos imprecisiones que conducen a declarar infundado su reclamo. Por un lado, las consideraciones sobre las que se basó el planteamiento de contradicción vincula estrictamente la aplicación del art. 24 del CC, como norma que definiría el concepto de domicilio en la lectura del art. 298 del CP, sugiriéndose que el Tribunal de apelación hubiera en efecto brindado una aplicación objetiva al caso de autos, algo que no es evidente, por cuanto como se tiene referido antes en este documento, si bien el Auto de Vista impugnado elude aquella norma civil, lo hace solo como una referencia explicativa a su postura, que cuestionó que la Sentencia no haya determinado con especificidad, no solo la relación entre bien inmueble y habitante, sino que se había entrado en confusión a la hora de identificar a la víctima, pues los datos del proceso daban cuenta que existía terceras personas (cuidadores), que a criterio del Tribunal de alzada, por el solo hecho de morar en el inmueble desde ya otorgaba titularidad de aquel bien jurídico.

Así pues, incluso las propias consideraciones del AS 660/2014-RRC, se orientan en el sentido optado por el Tribunal de alzada, por cuanto no “debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que, de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario”. Por todo lo seña lado, no siendo evidente la contradicción formulada el motivo decae infundado.