AS/1717/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1717/2022-RA

Fecha: 02-Dic-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de mayo de 2022 (fs. 113), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de anular la Sentencia; puesto que, se basó en una transcripción del memorial de apelación formulada por el imputado, soslayando los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; por cuanto, concluyó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, sin considerar que la Sentencia no fue una simple relación o deducciones, sino que, evaluó los acontecimientos y las pruebas conforme prevé el art. 173 del CPP, menos tomó en cuenta que el caso se trata de una mujer víctima de un delito sexual que identificó a su agresor; tampoco precisó de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba, generando el Tribunal de alzada perjuicios discriminatorios y sesgos de género.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 004/2014-RRC de 10 de febrero, 342/2014-RRC, 437 de 24 de agosto de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 308 de 25 de agosto de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 175/2016-RRC de 8 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 51/2013 de 25 de febrero, 266/2015-RRC de 27 de abril, 370/2015-RRC de 12 de junio y 113/2016-RRC de 17 de febrero; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una breve parte de los contenidos de los procedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, invocó la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante de lo anterior, la parte recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de anular la Sentencia; puesto que, fue basada en una transcripción del memorial de apelación formulada por el imputado, concluyendo subjetivamente que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, sin considerar que la Sentencia no fue una simple relación o deducciones, sino que, evaluó los acontecimientos y las pruebas conforme prevé el art. 173 del CPP, menos tomó en cuenta que el caso se trata de una mujer víctima de un delito sexual que identificó a su agresor, tampoco precisó de qué manera el Tribunal de juicio hubiere incurrido en defectuosa valoración de la prueba; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la seguridad jurídica, explicando la parte recurrente que el Tribunal de alzada generó perjuicios discriminatorios y sesgos de género, implicándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista anuló la Sentencia que realizó una descripción de la prueba de cargo y descargo, así como un análisis individual y conjunto de las pruebas.

De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, reclama que, el Auto de Vista no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, lo que constituye defecto absoluto, que le provoca una incertidumbre y violación a la garantía del debido proceso y atenta al derecho a la igualdad jurídica de las partes.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 300/2015-RRC-L de 29 de junio, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 175/2016-RRC de 8 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 51/2013 de 25 de febrero, 266/2015-RRC de 27 de abril, 370/2015-RRC de 12 de junio y 113/2016-RRC de 17 de febrero; sin embargo, el primero, corresponde a una Resolución que declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado; en cuanto, a los demás, la parte recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una breve parte de los contenidos de los procedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

La parte recurrente, también invocó las Sentencias Constitucionales 0012/2002-R de 9 de enero y 0713/2010-R de 26 de julio; no obstante, conforme se precisó en el análisis del anterior motivo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Ahora bien, la parte recurrente en la fundamentación del motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció al memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, denunciando como garantía vulnerada el debido proceso y el derecho a la igualdad jurídica de las partes, explicando la parte recurrente que dicha omisión por parte del Tribunal de alzada constituye defecto absoluto, resultándole como resultado dañoso que, el Auto de Vista le genera incertidumbre; de la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.