II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 1 de marzo (fs. 33 vta. a 35 vta.), el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Arturo Condori Poma y Tomás Pedraza Zabala autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad y costas procesales a ser calculadas en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Se evidencia un hecho de robo agravado en el cual está involucrado Arturo Condori Pomo y Tomas Pedraza Zabala, plenamente identificados por las víctimas quienes mencionan que éstos le golpearon para robar el teléfono celular al menor AAA, quien había sido auxiliado por su hermana Carola Loayza Velarde y por los vecinos. Posteriormente llegó la policía y pudieron aprehenderlos, se tiene el informe de acción directa que establece que este aspecto las declaraciones de la víctima y su hermana, el informe policial y la declaración de los imputados, cumpliéndose las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que estaría probada la probabilidad de autoría o participación en el hecho establecido en el art. 233 núm. 1) del CPP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Arturo Condori Poma formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 y 41 vta.) alegando el siguiente agravio:
El recurrente denunció error en la defensa técnica en la aplicación del proceso abreviado puesto que desde que inició el proceso menciona que se calló hasta que llegó un abogado que no le conocía ni siquiera le contrató, quien le dijo que llevará su caso y arreglará con el fiscal que una vez estando en audiencia aceptó todo haciéndole firmar un documento. Posteriormente contrató un abogado que le explicó que era un abreviado que le sentenciaron a cuatro años de prisión haciéndole incurrir en error sin que se diera cuenta, toda vez que su persona es inocente de todo lo que se le acusó y sentenció. A su vez denuncia errónea valoración de las declaraciones de los partícipes del proceso; es decir, de la hermana de la víctima, del coimputado Tomás Pedraza Zabala y de Jorge Rodrigo Sibauti Ibañez.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 121 de 8 de octubre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Indicó que la pena o sanción impuesta al imputado condice con lo que establecen los arts. 37, 38, 40, 332 del CP, ya que tratándose de una salida alternativa de procedimiento abreviado prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, al juez o tribunal sólo le compete verificar que no existan vicios de consentimiento en el acuerdo legal suscrito entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor; es decir, la pena acordada entre ellos no puede ser modificada, aumentada ni disminuida por el Juez o Tribunal de sentencia, lo único que puede hacer el Juez o Tribunal es homologar dicho acuerdo legal, o en su caso si ve por conveniente la realización de un juicio oral ordinario, optará por dicho procedimiento. En ese entendido, el Juez Noveno de Instrucción Penal, al dictar el fallo judicial apelado procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que el imputado cumplió con la mencionada disposición legal, es decir que en la misma audiencia de juicio oral renunció al juicio oral ordinario, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia era libre y voluntaria, su abogado defensor también manifestó su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado con el fiscal de materia.
