IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En recurrente da a conocer que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica, que no tuvo la oportunidad de contar con un buen asesoramiento; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.
Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código…
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: en el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez de Instrucción para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.
Gabriela Córdoba, autora del capítulo “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, incluido en el libro “El procedimiento abreviado”, expone lo siguiente: “La sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal y, como consecuencia de ello, la excesiva duración de los procesos, ha llevado a adoptar ciertos mecanismos de simplificación y aceleración de los procedimientos para intentar contrarrestar estos problemas. Así se introdujo el juicio abreviado. Los objetivos perseguidos para la introducción del juicio abreviado fueron: 1) lograr una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal; 2) llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual son mucho más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una; 3) agilizar los procesos penales; 4) abaratar considerablemente el costo del juicio penal; 5) aliviar la tarea de los tribunales orales… saturados por la gran cantidad de causas que tienen que resolver; y 6) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala”.
Jaime Villamil Velasco, en su libro “Principios procesales vs. Procedimiento abreviado”, refiere lo siguiente: “… el Juez de la instrucción, luego de recibido el requerimiento fiscal a efectos de la audiencia conclusiva, donde, concretamente, se pide el procedimiento abreviado, el Juez tomará en cuenta el art. 325 del Código Adjetivo y dentro de las 24 hrs., señalará audiencia, la misma que se efectuará en el término no menor de 5 días ni mayo de 20 días, ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
En audiencia el Juez pedirá que su secretario informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que dé lectura in extenso, al requerimiento fiscal, a continuación, cederá la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y, si es el caso, lo amplíe. El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario, se estaría en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación y en la cual solo se escuchan discursos sin ninguna prueba, aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento pena, que se basa y funda en una prueba.
A continuación, cede la palabra al abogado del imputado a fin de contar con mayores elementos de juicio y seguidamente escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral, a efectos de que relato lo ocurrido, sin embargo, el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo; caso contrario, el Juez tiene la obligación de interrogarle al respecto.
Otro elemento especial que deberá tomar en cuenta el Juez, es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria y, en caso de que no haya referencia a ello, lo interrogará directamente. Acto seguido deberá ceder la palabra a la víctima, si la hubiera y a su abogado defensor. La oposición “fundamentada” de la víctima al procedimiento abreviado puede dar lugar a la negación del procedimiento abreviado”.
En ese orden de ideas, el procedimiento abreviado franquea la posibilidad de que materializar el principio de economía procesal, que, a decir de Carlota Verbel: “La economía procesal se resume en conseguir los resultados del proceso con el empleo del mínimo de actividad procesal”.
La economía procesal implica que, el sistema de justicia, utilice los medios que le otorga la normativa, para resolver los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
El recurso de casación sujeto a análisis de fondo, el imputado refiere que el Auto de Vista no efectuó un análisis de fondo, ni una revisión del proceso respecto a la defensa técnica, que no tuvo la oportunidad de contar con un buen asesoramiento. Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria en aplicación de procedimiento abreviado, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, en el que, cuestionó lo siguiente: i) Error en la defensa técnica en la aplicación del proceso abreviado; y, ii) Errónea valoración de las declaraciones de los partícipes del proceso.
Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, de la lectura de la sentencia condenatoria se evidenció que cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, puesto que el Juez Instructor dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenado al imputado a cuatro años de reclusión por el delito de Robo Agravado; toda vez, que previamente se llegó a un acuerdo legal entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor para que se someta a una salida alternativa de procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral ordinario y asumiendo su responsabilidad penal; que se violenta el art. 119-II de la CPE, pues el procedimiento se encuentra vigente conforme los arts. 373 y 374 del CPP, como salida alternativa y es el único caso en que la declaración de responsabilidad del imputado se la toma como cierta y evidente.
De esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar, por una parte, que no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado no efectuó el análisis de fondo de su reclamo como arguye el recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, expresó las razones de su convencimiento acerca de los aspectos cuestionados del procedimiento abreviado, constatando que la Sentencia aplicó conclusiones obtenidas de los elementos probatorios, aclarando el Auto de Vista que, la Sentencia contiene un análisis jurídico sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado, por lo que concluyó que la Sentencia contiene la debida fundamentación; razonamiento del Tribunal de alzada, que no incurre en falta de fundamentación, puesto que, analizó la Sentencia constatando la existencia del delito acusado, pues el Juez de mérito conforme se destaca de la Sentencia, de fs. 32 vta. y 33 interrogó al imputado, quien reconoció su participación en el hecho acusado; en ese contexto, el Tribunal de apelación efectúa una fundamentación en congruencia a la causa y en resguardo del procedimiento abreviado entre partes; en cuyo efecto, no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa como se denuncia en la presente causa; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, por lo que, el recurso en análisis deviene en infundado.
