II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° S- 314/2018 de 15 de noviembre (fs. 1127 a 1140), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Romer Quispe Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El día 18 de julio de 2016, en horas de la mañana, en el domicilio ubicado en la Av. 2 de febrero entre Av. Antonio Aberastein N° 2685, el acusado llevó a la víctima a un cuarto le echó en la cama, le bajó el buzo y él también se bajó su buzo, le mostró su pene y empezó a tocarle la parte íntima de la menor apretando su miembro con la vagina de la víctima; fijando la meta de satisfacer sus deseos sexuales libidinosos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Romer Quispe Quipe de fs. 1231 a 1238 formula recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
“…La perito Dra. YESICA BUENO DUEÑAS, manifiesta: en el mes de julio de 2016, realice, una valoración ginecológica a la menor víctima emitiendo un certificado medido forense, (MP-5) después que paso 7 horas y media del hecho, NO VI UN ERITEMA QUE ES UN ENROJECIMIENTO DE LA PIEL TEMPORAL, lo cual existe una total contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INÉS MARIÑO NINA, la que de manera textual refiere lo siguiente: trabajo en el centro de salud 16 de febrero, en el 2016 (DE MANERA GENERAL), solo atendí un caso de una niña que estaba aseada acompañada de su madre, quien me dijo que la niña habría sufrido una agresión sexual. DIAGNOSTICÁNDOLE ERITEMA LEVE COLOR ROJIZO EN LA PARTE ANTERIOR DEL VULVO VAGINAL, que desaparece en el transcurso del día POR LO QUE CREO QUE ES MUY LEVE PARA QUE PUEDA SER POR UN TOQUE, ADEMÁ QUE LA MENOR ESTABA CON UNA ROPA AJUSTADA (calza) PRESUMIENDO QUE PODÍA HABER SIDO CAUSADO POR ESE FACTOR DE LA ROPA, habiendo realizado el informe (prueba MP-9), ADEMÁS DE HABER EXISTIDO FRICCIÓN CON UN MIEMBRO YA NO SERÍA UN ERITEMA INO UNA EXCORIACIÓN.
Al respeto se debe tomar en cuenta que entre ambas galenos existe contradicción del ERITEMA, entre que existe o no existe, empero en el fondo hacen referencia que podría haber sido causa de la ropa ajustada con la cual estaba la menor (calza), lo cual existe una duda razonable en cuanto la declaración de la menor N.S.C.T., además resaltar que la galeno hace referencia con meridiana claridad a: POR LO QUE CREO QUE ES MUY LEVE PARA QUE PUEDA SER POR UN TOQUE, misma que pone en duda y contradicción con la declaración de la menor de las pruebas MP-6 MP-8 no existiendo fricción ni mucho menos toques impúdicos, de ello manifiesta ADEMÁS DE HABER EXISTIDO FRICCIÓN CON UN MIEMBRO, YA NO SERÍA UN ERITEMA SINO UNA EXCORIACIÓN. De la revisión minuciosa del certificado médico forense, de la valoración psicológica de la declaración de testigos del Ministerio Público hacen referencia en primera instancia a una penetración la cual es desmentida, con las mismas pruebas que se habría presentado, no existiendo ese nexo de causalidad entre el hecho ocurrido y el injusto ilícito acusado en mi contra.”
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 054/2020 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculado al motivo de casación:
“…Señala que la perito Dra. Yesica Bueno Dueñas manifiesta en el mes de julio de 2016, realice, una valoración ginecológica a la menor víctima emitiendo un certificado médico forense, MP-5 después que paso siete horas y media del hecho NO VI UN ERITEMA QUE ES UN ENROJECIMIENTO DE LA PIEL, lo cual es una contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INES MARIÑO NINA, la que de manera textual refiere lo siguiente: trabaja en el centro de salud 16 de febrero en el 2016 (DE MANERA GENERAL), solo atendí un caso de una niña que estaba aseada acompañada de su madre, quien me dijo que la niña hubiera sufrido unas agresión sexual. DIAGNOSTICANDOLE ERITEMA LEVE COLOR ROJIZO EN LA PARTE ANTERIOR DEL VULVO VAGINAL, que desaparece en el transcurso del día, existiendo contradicción entre ambos galenos, se debe tomar en cuenta que ambos galenos se contradicen del ERITEMA, entre que existe o no existe, pero en el fondo señalan que podría haber sido a causa de la ropa ajustada, lo cual existe duda razonable en cuanto a la menor N.S.C.T. ´El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´, lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente. Consiguientemente, ante la denuncia de lo cual es una contradicción en relación a la MP-9, informe emitido por la LIC. INES MARIÑO NINA, se establece en el presente caso como hechos probados, llegando a las respectivas conclusiones emitidas en la sentencia Nro. S314/2018, en ese sentido el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo. Este entendimiento fue desarrollado en el A.S. '214 de 28 de marzo de 2007, se debe tomar en cuenta que la norma procesal vigente expresa que este recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho motivo por el cual en su análisis el Tribunal de Alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de sentencia, que además por lo general se ha establecido que el Tribunal A Quo, cumplió correctamente con los Arts. 124 y 173 del C.P.P. concluyendo con la sentencia Condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL contra ROMER QUISPE QUISPE.”
