II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2018 de 10 de agosto (fs. 78 a 82 vta.), el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a: Bárbara Arancibia Tarque de Quispe, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Marianela Cañaviri Márquez, absueltos de la presunta comisión de los delitos de Insultos y otras agresiones verbales por motivos raciales o discriminatorios, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 281 nonies, 283 y 287 del CP; Rossemary Quispe Arancibia, autora y culpable del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo y multa de ochenta días a razón de Bs. 10 por día, y, absuelta de la comisión de los delitos de Calumnia e Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 283 y 281 nonies del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Elvis Omar Cruz Gutiérrez y Eddyt Gutiérrez de Cruz son vecinos de Rossemery Quispe Arancibia, Bárbara Arancibia Tarque de Quispe, Juan Carlos Quispe Arancibia y Ximena Marianela Cañaviri Márquez.
Las atestaciones de Leoncia Pascuala Huayta García y Arminda Aruquipa Mamani, que han demostrado sinceridad y espontaneidad, permiten establecer que, la discusión protagonizada por los imputados y los querellantes sí se produjo, que se manifestaron diferentes palabras de las que no se supo precisar la autoría, principalmente por la primera testigo, pero la segunda, pudo afirmar con seguridad a quien manifestó “eres violador” dirigido a uno de los querellantes, lo que fue corroborado con el reconocimiento de la propia imputada Rossemary Quispe, y que, si bien también señaló como autora a Ximena Cañaviri de haber señalado la palabra “tacmara”, no se ha precisado cuál sería el significado de esta palabra y cuál la connotación de ofensa que tendría para una mujer de pollera como para considerar un término ofensivo.
Las declaraciones de Sonia Apaza Chuquimia, permiten corroborar la presencia de los sujetos procesales en el lugar de los hechos; de Soledad Zulaina Choquehuanca Guerra, por su interés manifiesto, impide que se tome en cuenta; y de Haydee Cynthia Rodríguez Pérez, atestación que no coincide con la declaración de los otros testigos ni de los imputados, lo que no genera credibilidad.
Respecto a las pruebas literales, no tienen mayor repercusión para establecer la verdad histórica de los hechos, careciendo de pertinencia para desvirtuar o demostrar la tesis de la acusación o la defensa particular.
El 2 de mayo de 2018, después del mediodía, se produjo una discusión en la que, participaron los imputados y los querellantes. Rossemary Quispe Arancibia en esas circunstancias le gritó a Elvis Cruz Gutierres “eres violador”, sin que se haya demostrado que, los otros acusados hubieren manifestado: “estos campesinos, takmara, caca de llama, india cochina, cochina tu macho es perro, campesinos” entre otras, teniendo en cuenta que la responsabilidad es individual.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Rossemary Quispe Arancibia interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 88 a 91), alegando los siguientes motivos:
1) Inadecuada valoración del contenido de la Sentencia e incumplimiento de la carga de la prueba y atropello contra el derecho de presunción de inocencia, incurriéndose en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar un trabajo correcto de subsunción del tipo penal a los hechos, vulnerando el principio de inocencia establecido en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, siendo que, no se establecieron los hechos con relación al delito de Injuria, y no obstante que, en la mente de la juzgadora, las acreditaciones resultaron insuficientes, correspondía dictar Sentencia absolutoria conforme al art. 362 del CPP; empero, abusándose del principio iura novit curia, se sentenció por el delito de Injuria.
La juzgadora acude al forzado principio de congruencia, y si bien el delito de Injuria es parte de los delitos contra el honor, para ese delito, se requiere la existencia del dolo directo, presupuesto que no ha sido cumplido.
La juzgadora basa su Sentencia condenatoria en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, pues, la imputada nunca tuvo la intención de ofender la dignidad o decoro del querellante; ante ello, el Juzgado de Sentencia violenta el art. 370 nums. 1), 6) y 10) del CPP, al no existir la valoración de la prueba medular, vulnerando el derecho a la defensa, ya que, al no existir hechos concretos o medios probatorios que concluyan que se melló el honor de los querellantes, se vulnera el art. 115 de la CPE.
Al no existir prueba plena de los hechos acusados, la Sentencia incurre en errónea y defectuosa aplicación de la ley sustantiva, pues los testigos de cargo Leoncia Huayta García y Arminda Arquipa, no acreditan ningún término que pueda considerarse injurioso o contra el honor de Elvis Omar Cruz.
2) Defectuosa valoración de la prueba y defectuosa aplicación de la ley adjetiva, ya que, los querellantes no exponen de manera cronológica cómo sucedieron los hechos con relación a la Injuria, por lo que, la calificación por el delito señalado es arbitraria e ilegal, producto de la mala valoración de la prueba testifical de Leoncia Huayta García y Arminda Arquipa Mamani.
Existe defectuosa aplicación de la ley adjetiva, vicio de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, relativos a los requisitos del fallo, entre ellos, una adecuada valoración de las pruebas y su consiguiente fundamentación, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que, la juzgadora considera la prueba testifical de cargo para la constatación del delito de Injuria, sin explicar los motivos por lo que se detecta la perpetración del delito, apreciación que atenta contra el principio de la sana crítica
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 num. 6) del CPP, incurriendo en contradicción debido a que, en juicio no se determinó quién hubiera injuriado al querellante, ya que, en la discusión había varias mujeres.
La resolución apelada incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley, de acuerdo al art. 370 num. 1) del CPP, al no tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 14 del CP. Tampoco se consideró el principio in dubio pro reo, de acuerdo al art. 363 num. 2) del CPP, para disponer la absolución ante la existencia de duda sobre la culpabilidad de la imputada, aplicándose erróneamente el art. 287 con relación al art. 20 del CP.
La juzgadora dicta una Sentencia sin la fundamentación debida vulnerando el debido proceso y el art. 124 del CPP, en base a fundamentos subjetivos, carentes de respaldo fáctico y jurídico, donde la culpabilidad con relación a la Injuria no fue demostrada objetivamente para generar certeza, de modo que la Juez violenta el art. 370 num. 6) del CPP e incurre en mala valoración de la prueba, en base a elementos de prueba testifical que son contradictorios entre sí.
3) Defectuosa aplicación de la ley sustantiva, puesto que, la juzgadora incurre en error in iudicando, por la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al estar demostrado en juicio que, la imputada no ha vertido expresiones injuriosas contra la imagen o decoro de los querellantes, violentándose así, la teoría del dominio del hecho y el principio de la culpabilidad, puesto que, las declaraciones testificales de Leoncia Pascuala Huayta García y Arminda Arquipa Mamani, no evidencian que contenga expresiones que dañen la imagen del querellante.
La falta de fundamentación en cuanto al dolo deja en estado de indefensión a la imputada pues resulta un elemento esencial para la configuración de los delitos contra el honor. La Juez, en cuanto a la subsunción de los hechos probados, no efectuó una correcta fundamentación en cuanto a la configuración de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria, ya que, no se establece la concurrencia del dolo, violentándose el principio de legalidad.
La Sentencia se dicta en base a una errónea aplicación de la norma sustantiva como es la falta de valoración objetiva de la prueba producida, toda vez que, no se valora la prueba más importante que aclaraba todas las dudas, la grabación de los hechos a través del cd, donde no se observa que, la imputada utilice términos inapropiados. Existe contradicción entre la parte considerativa conforme al art. 370 num. 8) del CPP, ya que se reconoce un elemento de prueba para la acusación, las atestaciones contradictorias, y se desconoce para la defensa, las declaraciones de Damariz Alejandra Huayta Quispe, Sonia Apaza Chuquimia, Soledad Zulaina Choquehyanca Guerra y Haydee Cynthia Rodríguez Pérez, aplicándose incorrectamente la ley sustantiva penal.
4) En cuanto a la fundamentación de la pena, ya que, la determinación carece de fundamentación conforme lo determinan los arts. 37, 38 y 40 del CP, el cual no puede ser asumido por la discrecionalidad del juzgador, sino, en el marco de la consideración de las agravantes y atenuantes que señala la norma. La juzgadora dispone prestación de trabajo, sin establecer cuándo y dónde se cumplirá aquello vulnerándose el debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 165/2019 de 10 de octubre (fs. 109 a 113), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, el art. 287 del CP tiene como verbo rector el término de “ofender”; en la Sentencia en la parte “III. Motivos de hecho y fundamentación probatoria”, a través de las declaraciones testificales de cargo de Leoncia Huayta García y Arminda Arquipa Mamani sobre los insultos que habrían sido objeto los querellantes, no existe defecto en la Sentencia, ya que, dentro de la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, sobre todo en los hechos probados en la tramitación del juicio, reflejan que, la procesada ha vertido expresiones que mellan la dignidad de las personas, pues no es normal ni común que a una persona le digan “violador”.
Los motivos de hecho y de derecho que fundan la Sentencia, están reflejados, puesto que el Juzgado de Sentencia ha dado valor correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo, llegando a establecer que, existe la subsunción del tipo penal con la conducta de la imputada, ya que, de la revisión de las declaraciones testificales, se estableció que, el hecho punible con la declaración testifical de cargo y señaladas en el punto “IV Motivos de derecho” parte IV.3, se subsume la conducta de la procesada Rossemary Quispe.
2) Con relación a la defectuosa valoración de la prueba y defectuosa aplicación de la ley adjetiva, al respecto, cuando se menciona por parte de la apelante en sentido de que, no se habría explicado los motivos, con relación a la expresión vertida y escuchada por los testigos, este es un aspecto enteramente subjetivo que, sólo en la mente de la persona que ofende, ya que, para la comisión de un hecho delictivo (iter criminis), nace en la ideación de la persona, y luego se materializa objetiva en el mundo real y la conducta relevante que, el legislador toma para castigar a la persona que incurre en el ilícito.
3) En cuanto a la defectuosa aplicación del art. 287 del CP, se debe tener en cuenta que, toda Sentencia debe tener la suficiente fundamentación y motivación, y en el presente caso, se ha tomado en cuenta la comunidad de las pruebas que han sido ofrecidas y judicializadas durante la sustanciación del juicio, el Juzgado de Sentencia basa su determinación sobre las reglas de la sana crítica inmersas en el art. 173 del CPP.
El Tribunal de Alzada concluye que, no existe carencia de fundamentación en virtud de que, los argumentos soslayados dentro de la apelación restringida han quedado dilucidados en el objeto del juicio, tal cual se desprende de la Sentencia, estableciéndose una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se dicta la Sentencia condenatoria; por lo que, el Juzgado de Sentencia, no ha cometido inobservancia alguna que vulnere el debido proceso.
4) Respecto a la pena, en la Sentencia, en la parte “V. Fijación de la pena”, se ha efectuado un análisis y valoración de la personalidad de la autora, como atenuante, se señala que no tiene antecedentes penales, y como agravante el participar en una discusión que no le correspondía. Respecto a los horarios para el cumplimiento de la sanción, ese aspecto se determina en ejecución de Sentencia.
