II. ANTECEDENTES
II.1. Procesamiento y Sentencia
El 3 de septiembre de 2020, el Ministerio Público imputó formalmente a Miguel Fernando Medrano Alarcón y José Eduardo Roldan Hurtado, la comisión del delito de Suministro (art. 51 de la L1008), solicitando, al tratarse de un supuesto de flagrancia, la aplicación de procedimiento inmediato conforme el art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP). Más adelante en casi idénticas circunstancias el Ministerio Público acusó formalmente a los nombrados.
En audiencia de 2 de julio de 2021, el Ministerio Público, requirió la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Miguel Fernando Medrano Alarcón, aceptada y ejecutada a través de Sentencia 18/21 de 2 de julio, emitida por el Juzgado de Sentencia Catorceavo de Santa Cruz, imponiendo una pena de ocho años de presidio, por el delito de Suministro inmerso en el art. 51 de la L1008.
El curso del proceso continuó con el enjuiciamiento de José Eduardo Roland Hurtado, en el que, por Sentencia 40/2021 de 22 de septiembre (fs. 362 a 370), el Juzgado de Sentencia Décimo Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, considerando la aplicabilidad de los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP.
Dentro de las consideraciones que fundaron la absolución destaca la siguiente:
“Que, la conducta de Jose Eduardo Roldan Hurtado, no se adecuan al ilícito penal de Suministro…descritos…en el Art. 51 de la Ley 1008. El valor probatorio que el Tribunal le asigna a la prueba de cargo: en cuanto a la testifical, la cual se produjo la declaración de tres testigos, que no son presenciales del hecho y que mas que crear convicción en el tribunal, ha dejado sobradas dudas no ha acreditado de manera fehaciente, la existencia del hecho punible en cuanto al imputado José Eduardo Roldan Hurtado, teniéndose que en este caso, el proceso investigativo se ha llevado de manera desidiosa e incompleta. En cuanto a la prueba documental, esta tampoco viene a ser suficiente para probar que el imputado José Eduardo Roldan Hurtado, haya incurrido en alguna clase de conducta punible penalmente, toda vez que lo único cierto, es que el acusado se encargaba se realizar labores de limpieza de dormitorio y lavado de ropa de otros internos del Centro Penitenciario Palmasola, de lo cual se debe considerar que el co acusado Miguel Fernando Medrano Alarcón manifestó al momento de someter a procedimiento abreviado que la Sustancia era de su partencia, empero, fuera de ello, se debe considerar la Condición y personalidad del acusado José Eduardo Roldan Hurtado en su Condición de ser humano de buena fe, en consecuencia, no se tiene demostrado absolutamente nada con relaci6n al hecho y al imputado.
No existe en este caso, elemento probatorio que demuestre la existencia de Culpa en el accionar del imputado José Eduardo Roldan Hurtado, del hecho delictivo atribuido a su persona y que sea directo responsable lo cual viene a ser un requisito indispensable para disponer una condena.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico formuló recurso de apelación restringida (fs. 375 a 385), considerando que incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, así de haber generado defecto absoluto por restricción al “principio del debido proceso en su vertiente del principio dela fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba” (sic)
II.3. Auto de Vista.
El citado recurso fue resuelto por Auto de Vista 02 de 7 de enero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente, considerando por una parte que las alegaciones en torno a insuficiente fundamentación o ausencia de ésta no eran evidentes, así de, advertir deficiencias argumentativas en los planteamientos que acompañaron a los defectos de los nums. 1) y 6) del art. 370 del CPP. El Tribunal de apelación, concluyó:
“Que, el Ministerio Publico acusó al imputado Jose Eduard Roldan Hurtado, por la comisión del delito de Suministro…en base a insuficiente prueba testifical documental material así como en base a presunciones conjeturales inconsistentes que no constituyen prueba. La culpabilidad se entiende como un juicio de valor, de reproche, por la realización de un hecho antijurídico cuando se podía haber obrado conforme al derecho. La culpabilidad es de naturaleza predominantemente objetiva y no se la presume, es necesario probarla siguiendo las reglas de un debido proceso donde prevalezca el respeto a los derechos y garantías constitucionales, donde se asegure la igualdad procesal de las partes se presuma la inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad, así lo mandan expresamente los Arts. 6 del citado cuerpo ritual de la materia, 16 de la Constitución Política del Estado, 11 de la declaración de DDHH y 7 del Pacto San José de Costa Rica” (sic)
