AS/1731/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1731/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La contradicción pretendida conforme el enfoque brindado por la parte recurrente a la doctrina legal de los Autos Supremos 612/2015RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, se enfoca en los siguientes criterios:

IV.1.1. Denuncia afectación al debido proceso ante la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP, y la forma en como el mismo fue abordado y resuelto por el Auto de Vista impugnado que realizó imprecisiones sobre los fundamentos de apelación restringida, al punto de considerarr insuficiente que el imputado fuera encontrado en flagrancia y posesión de sustancias controladas, no habiéndose ponderado en ninguna de las instancias inferiores, que el testigo presencial Gino Zambrana Rojas manifestó que el 12 de marzo se encontró al imputado en su dormitorio posiblemente con sustancias controladas “haciendo en papelitos de bolsa de nailon, sobre la cama” (sic), argumento que no fue valorado por la autoridad judicial, ni por los Vocales al tener evidencia de la concurrencia de la actividad probatoria desplegada.

IV.1.2. El Ministerio Público señala que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acredité que en el dormitorio del imputado se evidencié que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Auto de Vista impugnado, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la denuncia planteada.

IV.1.3. Sobre el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP formulado en apelación restringida, refiere que no se valoraron las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y qué regla de la sana crítica se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre, pronunciado dentro de un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, donde, habiendo el Tribunal de apelación dispuesto anulación de sentencia condenatoria y juicio de reenvío, el Ministerio Público constituido en casacionista reclamó un supuesto de revalorización probatoria, así como inobservancia a la doctrina legal aplicable del AS 118/2015-RRC de 24 de febrero, emitido también en esa misma causa.

En el análisis de fondo, la Sala de casación determinó que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al deber contenido en el art. 420 del CPP, toda vez que la resolución impugnada, pasó por alto las directrices razonadas en el AS 118/2015-RRC, relacionadas a:

“i) Que el acto procesal denunciado debió causar perjuicio personal y directo; que en el caso presente la no realización de las pruebas de narco test de todos los sobres encontrados en posesión de la imputada, no desvirtúa la existencia del delito; ii) El vicio procesal debió colocarle en un verdadero estado de indefensión, en todas las etapas del proceso la acusada pudo hacer valer sus derechos solicitando el análisis toxicológico pertinente; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia del delito, y no le generó mayor perjuicio; iv) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que debió oponerse los medios de defensa en la etapa de producción y judicialización de la prueba; y, v) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones dan lugar a establecer la inexistencia del defecto absoluto que amerite la nulidad de la sentencia; en el presente caso los Vocales dispusieron el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes, en sentido que, pese a que el Tribunal de apelación estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo pero fueron incinerados, dispuso que otro Tribunal de juicio valore de manera correcta las pruebas colectadas por la fiscalía y ofrecidas en la acusación; en consecuencia, cual el sentido de la reposición de juicio. A esto se añade que el acto denunciado como irregular debe tener trascendencia, en otras palabras que el vicio sea de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido.”

Por otro lado, el precedente en referencia, determinó también que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, invocados por el Ministerio Público en casación; sentido con el cual se concluyó que el Auto de Vista impugnado cometió:

“…nueva valoración [de] las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los vocales que sirvieron para determinar que la Sentencia que condenó a la imputada como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas fuera anulado disponiéndose el reenvío del juicio oral, lo cual no sólo es una vulneración del principio de verdad material sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal…habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, más aún cuando se vale de apreciaciones totalmente incorrectas conforme se precisó en el primer motivo de esta Resolución.”

De tal modo el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, con lo que se reiteró la jurisprudencia sentada en los AASS 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, otorgando al caso concreto el siguiente sentido, que constituye doctrina legal aplicable:

“…el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia; consiguientemente, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho, estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos invocados por el recurrente”

En cuanto al Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Despojo. En casación, si bien se planteó como motivo del recurso desarreglos con la aplicación de la norma sustantiva, la Sala pronunciante, al amparo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (de 18 de febrero de 1993), procedió a revisar los antecedentes del proceso de manera oficiosa, advirtiendo que:

Realizada la revisión de oficio…este Tribunal advierte…que interpuesta la excepción de prejudicialidad por las querelladas dentro del juicio desarrollado en la presente acción penal privada seguida por el recurrente, la misma fue primeramente aceptada por el Juez de mérito…disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que la sentencia del proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento de que existe un juicio civil de nulidad de documento, el mismo que guarda estricta relación con la querella planteada.

Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, dictando los Vocales que se constituyeron en Tribunal de alzada, el Auto de Vista 270/05…mediante el cual deciden revocar el Auto apelado con el fundamento de que la responsabilidad es personalísima y que las procesadas no se hallan incluidas en las acciones civiles existentes (nulidad de escritura e interdicto de adquirir la posesión), por lo que decide revocar la resolución del a quo”.

Con tales antecedentes la Sala de casación concluyó que:

…el proceso penal…concluye con una sentencia absolutoria, de la que recurre de apelación restringida y de casación el acusador particular; en esta instancia y conforme al reclamo del acusador particular, analizando si concurren o no los elementos constitutivos del tipo penal atribuido a las procesadas, no se hace menos que evidente el hecho de que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra reatada a la resolución que pudiera emerger del proceso civil, puesto que los efectos de una posible nulidad de la escritura cuestionada, determinarían la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal de despojo, ya que por lógica consecuencia la posesión ministrada por el juez octavo de instrucción en lo civil de la ciudad de La Paz, resultaría también nula y emergente de un procedimiento ilegítimo, conforme previene del artículo 13 in fine del Código de Procedimiento Penal.

En el antecedente, se evidencia que una sentencia definitiva, lejos de resolver el conflicto social, crearía una situación paradójica que podría afectar sustancialmente la cosa juzgada penal y la garantía de seguridad jurídica de las partes en conflicto, toda vez que la legitimidad del fallo penal dependería de las eventuales resultas del proceso civil que se tramita y se tramitaba ya con anterioridad a la presente litis y que en definitiva absolverá cuestiones determinantes sobre la concurrencia de elementos constitutivos del tipo penal acusado, evidenciándose que el Tribunal de alzada incurrió en un grave error al revocar la resolución del a quo, respecto a la excepción de prejudicialidad, afectando garantías procesales, incurriendo en inobservancia de los principios que rigen la materia, como el principio de ultima ratio al ser evidente que en Autos concurría una cuestión prejudicial, cuyos efectos se han previsto por el legislador, precisamente para evitar este conflicto, situación que deberá ser debidamente subsanada conforme previene el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal

Con todo ello, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose como doctrina legal aplicable lo siguiente:

“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida…

Cuando…advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”

IV.3. Análisis del caso concreto

La parte medular en las alegaciones del Ministerio Público, coincidieron en señalar que, si existió una situación de flagrancia en la relación de intervención policial, presencia de los acusados y existencia de sustancias controladas, equivaldría directamente a no solo calificar tales aspectos como Suministro, sino que en todo caso correspondía una condena directa. El marco procesal optado por la Fiscalía en apelación restringida fue la invocación de los defectos de sentencia del art. 370 en sus nums. 1), 5) y 6) del CPP.

IV.3.1. Sobre el supuesto de vulneración al debido proceso por tolerar la existencia del error descrito en el art. 370 num. 1) del CPP

En el primer caso, que fue el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se sostuvo que en juicio oral logró probarse la comisión del hecho y la participación del acusado. El Ministerio Público en apelación restringida en el marco del art. 33 inc. i) de la L1008, alegaba que el juzgador de origen no había “realizado la respectiva tipicidad en contra de José Eduardo Roldan Hurtado…el actuar del acusado…ha adecuado su conducta al tipo penal, al haber sido encontrado en flagrancia junto al ahora sentenciado con las sustancias controladas en la cama listas para suministrar, toda vez que el ciudadano absuelto se encontraba en el lugar tiempo y espacio, tomando en cuenta que los delitos de narcotráfico no son delitos de resultado, bastando que solo se encuentren en posesión para presumir que se encuentran en la actividad” (sic).

Con ello, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de aquel motivo, considerando:

“…del análisis y ponderación de los argumentos o agravios expuestos por el Fiscal recurrente…debemos indicar que en cuanto al primer defecto…solamente hace una serie de cuestionamientos de forma genérica y sin ningún sustento legal probatorio, solo se limita a decir que el imputado José Eduardo Roldan Hurtado es culpable, que se le encontré en posesión de sustancias controladas, que ha cometido el delito de suministro…sin embargo no hace una expresión de agravios respecto al defecto de sentencia que invoca previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, es decir no dice de manera precisa y concreta de qué manera la Juez de Sentencia incurre en ese defecto, como debería aplicarse la Ley al caso en concreto, y como es que el imputado llega a incurrir en el tipo penal descrito en el Art. 51 de la Ley 1008, ya que no es suficiente haberse demostrado la tenencia o posesión de las sustancias controladas, sino que también la norma exige que se demuestre haber suministrado a otra persona sustancias controladas…si no existe el comprador o adquiriente no se subsume la conducta al mencionado tipo penal, por tal razón la Juez ha absuelto de culpa y pena al imputado en apego del Art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, por lo que vemos que no se da él defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP que argumenta el Fiscal recurrente.” (sic)

Ya en casación, el Ministerio Público, básicamente reitera lo alegado en apelación restringida, es decir, señalar que si las circunstancias del proceso daban cuenta de un caso de flagrancia resultaba lógico la aplicación del delito de Suministro, y consiguientemente la imposición de condena; con lo que, primeramente, aclarar que el margen de revisión en esta sede se orienta por una parte a los planteamientos de contradicción que en el marco del art. 416 y ss del CPP, fueron objeto de juicio de admisibilidad en AS 864/2022-RA de 29 de julio, así de, en ese mismo orden, aquellas denuncias que vinculadas a un supuesto de vulneración al debido proceso hacen referencia -especialmente- a la inobservancia del art. 51 de la L1008, en el caso concreto.

Así pues, destacar que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada al supuesto de inobservancia del art. 51 de la L1008, a más de cuestionar la forma expositiva que tal motivo tuvo en apelación restringida, despliega un argumento medular al caso, que es la configuración básica del delito de Suministro.

El art. 51 de la L1008, refiere: “El que suministrare ilícitamente a otro, sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días multa, cualquiera sea la cantidad suministrada”. En concordancia, el art. 33 inc. i) de la misma norma, explica que por suministro se entiende el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto. En ambos casos, los elementos comunes son, lógicamente, la presencia de sustancias controladas, la dotación ilegal o ilícita, y la interacción entre agente y suministrado. El verbo rector suministrar, tanto en su acepción gramatical como en el contexto normativo, y principalmente en relación al bien tutelado por los delitos descritos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, equivale al traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto, siendo indistinto para el orden del tipo, que el suministro tenga como objetivo el consumo a título oneroso o no, o que el suministro sea realizado para el tráfico o comercialización; empero, eso sí, claramente define que para su tipificación deben existir dos sujetos distintos.

Partiendo de la premisa que las figuras penales de y vinculadas al narcotráfico, no aceptan supuestos de tentativa, la relación de hechos determinados en Sentencia y puestos a revisión en alzada, ciertamente no abastecen plenamente los elementos básicos exigidos por el art. 51 de la L1008, ante la ausencia de aquel tercero, el suministrado que complete la figura típica. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, evaluaron que el coacusado (sometido a procedimiento abreviado), según datos del expediente, era quien declaró ser propietario de las sustancias controladas secuestradas, así como, también de antecedentes se declaró que la presencia del coacusado Roldán Hurtado, por las actividades de aseo de ambientes al interior del Centro Penitenciario de Palmasola, se hubiera producido de manera circunstancial, por las actividades particulares de aseo dentro el recinto carcelario.

Ahora bien, considerar que la propiedad de las sustancias controladas le correspondía a una tercera persona, como asumir que la presencia del acusado era eventualmente circunstancial en el lugar de los hechos, si bien se tratan de argumentos de soporte a la decisión de las autoridades de sentencia y revisión, no es menos cierto que no constituyeron el argumento principal, que justamente fue el no haberse probado la presencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Suministro, extrañando precisamente la figura del suministrado; en consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el Ministerio Público, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo no incurrió en falta de fundamentación debido a que la resolución es expresa y clara, al plasmar de manera muy comprensiva, los motivos por los que se consideró que el juzgador de origen actuó conforme las previsiones y dentro los alcances del art. 51 de la L1008, y por ende no habiendo inobservado tal norma a momento de dictar sentencia, por lo que, se concluye que la Resolución impugnada cumple con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin que sea evidente la vulneración de derechos y garantías denunciadas por el recurrente, correspondiendo declarar infundado el presente motivo de casación.

IV.3.2. En la segunda parte del recurso, el Ministerio Público, señala que en apelación restringida se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acreditó que en el dormitorio del imputado se evidenció que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, lo cual generaría afectación de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la denuncia planteada en apelación restringida.

Contra la Sentencia 40/2021, el Ministerio Público opuso apelación restringida, donde entre otros motivos, expresó: “en los fundamentos no se ha pronunciado respecto a que fueron encontrados con flagrancia, y con respecto a os antecedentes del acusado. En tal sentido, la fundamentación arbitraria, puesto que en la sentencia…manifiesta que se han probado los hechos dentro de la acusación, sin embargo, no realiza la valoración de las pruebas en de forma positiva y negativa efectos de dar un valor a cada prueba con el fin de fundamentar y motivar la sentencia” (sic)

En resolución el Tribunal de alzada, a la par del anterior motivo, declaró la improcedencia de lo reclamado por el Ministerio Público

II.QUE, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, debemos señalar que el Fiscal recurrente no dice de qué forma se incurre en ese defecto de sentencia, no dice qué parte de la sentencia es contradictoria o le falta la fundamentación, la parte considerativa o resolutiva; sin embargo de ello, debemos señalar que de la lectura integra de la sentencia absolutoria impugnada, se evidencia que cumple con lo normado por el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La Juez de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo…toda vez que…al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica…

La sentencia absolutoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, o incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega el recurrente; es decir la Juez 14° de Sentencia Penal de la Capital realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado onstancia de los aspectos que le permitieron a la Juez concluir que las declaraciones testificales de Gino Zambrana Rojas, Marianela Gutiérrez Valdivia, Edwin Charcas Condori, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le genera en la Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado José Eduardo Roldan Hurtado…” (sic)

Tanto en la Sentencia 40/2021 como el AV 02, existe un eje que motivó sus decisiones, que se trata no de la negación de hechos probados o que su interpretación conduzca a resultados dudosos, sino que tales hechos no podían ser objeto de subsunción en el marco del art. 51 de la L1008. En el caso de la Sentencia por ejemplo se declararon probados tres hechos:

“Primer Hecho Probado: Que, en fecha 12 de marzo de 2020, en inmediaciones del Centro Penitenciario de Palmasola Santa Cruz…se realizó una requisa y se encontraron a los privados de libertad Miguel Fernando Medrano Alarcón y José Eduardo Roldan Hurtado, además de haberse encontrado sustancias controladas en (232) envoltorios de papel con contenido en su interior sustancia blanquecina con característica a cocaína, (2) envoltorios pequeños forrados con nilon de color verde en su interior contenía sustancia blanquecina con característica a cocaína y (2) envoltorios pequeños forrados con nilon transparente en su interior contenía sustancia verdusca con característica a marihuana.

Segundo Hecho Probado: Que, ocurrida la requisa, se procede a trasladar a los privados de libertad a Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola Sarita Cruz, donde se procedió a realizar la prueba de campo de la sustancia controlada, en presencia de los policías Intervinientes…dando como resultado positivo para "cocaína y marihuana"…la prueba de campo y pesaje…dio como resultado un peso total (95) noventa y cinco gramos de cocaína, y peso total (20) veinte gramos de marihuana.

Tercero Hecho Probado: Que la conducta de Miguel Fernando Medrano Alarcon se adecuan al ilícito penal de Suministro De Sustancias Controladas descritos y debidamente sancionados en el Art 51 de ja Ley 1008.” (sic).

En contrapartida, se declaró como hecho no probado que la conducta de José Eduardo Roldan Hurtado, se adecuara al tipo penal de Suministro, habida cuenta que:

“El valor probatorio que el Tribunal le asigna a la prueba de cargo: en cuanto a la testifical, la cual se produjo la declaración de tres testigos, que no son presenciales del hecho y que más que crear convicción en el tribunal, ha dejado sobradas dudas no ha acreditado de manera fehaciente, la existencia del hecho punible en cuanto al imputado José Eduardo Roldan Hurtado, teniéndose que en este caso, el proceso investigativo se ha llevado de manera desidiosa e incompleta. En cuanto a la prueba documental, esta tampoco viene a ser suficiente para probar que el imputado José Eduardo Roldan Hurtado, haya incurrido en alguna clase de conducta punible penalmente, toda vez que lo único cierto, es que el acusado se encargaba se realizar labores de limpieza de dormitorio y lavado de ropa de otros internos del Centro Penitenciario Palmasola, de lo cual se debe considerar que el co acusado Miguel Fernando Medrano Alarcón manifestó al momento de someter a procedimiento abreviado que la sustancia era de su propiedad, empero, fuera de ello, se debe considerar la condición y personalidad del acusado José Eduardo Roldan Hurtado en su condición de ser humano de buena fe, en consecuencia, no se tiene demostrado absolutamente nada con relación al hecho y al imputado.

No existe en este caso, elemento probatorio que demuestre la existencia de Culpa en el accionar del imputado José Eduardo Roldan Hurtado, del hecho delictivo atribuido a su persona y que sea directo responsable lo cual viene a ser un requisito indispensable para disponer una condena.”

Más adelante la misma Sentencia explicó, que si bien el caso reportó existencia de sustancias controladas en poder material de los dos encausados, ello no era razón suficiente para endilgar el delito de Suministro al imputado Roldan Hurtado:

…reiteramos que la carga de la prueba es una obligación que tiene la parte acusadora, de demostrar que…el acusado a adecuado su conducta al ARTICULO 51 SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS…Aspecto que no ha sido demostrado siendo que los co acusados han manifestado a viva voz en el proceso ser propietarios de las sustancias controladas circunstancias que atentan en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad corporal, que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o dañando el funcionamiento del organismo. Sin embargo, con relación al acusado no se ha demostrado la acusación realizada en los hechos que versan los antecedentes procesales.” (sic).

Así pues, lejos de una cuestión probatoria, la absolución optada se basó en la ausencia de los elementos constitutivos del tipo, advirtiéndose la no presencia del tercero suministrado, y enfatizando la participación del coacusado sometido a procedimiento abreviado, al cual se identificó como propietario de las sustancias controladas. En todo caso, superando un encuadre fáctico, las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal de sentencia y puestas en revisión ante los de alzada, no negaron, ni la presencia de los encausados en las circunstancias acusadas, ni sublimaron que las sustancias controladas fueran halladas, también en las condiciones detalladas en la acusación; sino que, y es lo trascedente, se enfatizó que los hechos así descritos, en la forma en la que fueron declarados probados, no encuadraban a las posibilidades comisivas del art. 51 de la L1008, realzando que no se tenía probado la existencia del suministrado.

Un dato no menor, se trata justamente de los antecedentes procesales que rodearon a la Sentencia 40/2021 de 22 de septiembre, en específico el procesamiento del co acusado Miguel Fernando Medrano Alarcón, de cuyo, fue extractado el tercer hecho probado.

Sin duda, afirmar que la posesión material de sustancias controladas, en las condiciones relatadas, puede ser un marco fáctico interpretable en varias formas, siendo que, la manera elegida por el acusador público en acusación, y de cierta forma también replicada con vehemencia en fase de recursos, fue circunscribir los hechos del caso al supuesto del art. 51 de la L1008, y fue justamente la forma en la que las autoridades de juicio y apelación enfocaron también sus análisis, con lo cual, como ya se tiene explicado, cada uno de los argumentos y respuestas emitidas por las autoridades judiciales de origen y revisión, no solo poseen congruencia y justificación por demás suficiente, sino que constituyen también una postura sentada en la razonabilidad y buen reparo de la norma procesal, haciendo que este reclamo también que sin fundamento.

IV.3.3. Asimismo, en apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no se valoró las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y que regla se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no; sin embargo, se resalta que la principal prueba respecto a la testifical de Gino Zambrana Rojas no fue considerada, afectando el debido proceso, ya que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión, a pesar de la concurrencia delictiva del imputado en base a la actividad probatoria demostrada en la etapa de juicio.

También en apelación restringida, la Fiscalía consideró que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, motivando por parte del Tribunal de alzada, el siguiente pronunciamiento:

“…en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Materia no cita ni describe ningún elemento de prueba, no dice qué pruebas habrían sido indebidamente valoradas por la Juez de Sentencia, no dice de qué forma se incurre en ese defecto de sentencia, tampoco hace una expresión de agravios; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada…el Fiscal recurrente…no cita las pruebas, solo dice que no se habría valorado, sin embargo no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración…” (sic)

Pues bien, se observa que el Tribunal de alzada, estableciendo los límites y alcances del recurso de la apelación restringida, señaló que no podía ingresar a valorar la prueba, ni analizar cuestiones de hecho, cuando la argumentación presentada no lo permitía; advirtiendo sin embargo más adelante que la Sentencia, contiene adecuada fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica coherente con la parte dispositiva, que no percibió existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos que la componen, habiendo constatado que la convicción sobre la culpabilidad de ambos imputados, tiene base en la labor valorativa de la prueba, realizada de manera individual en conjunto, así como la existencia de razonamientos lógicos producto de la sana crítica efectuada por el Tribunal de origen. Señalando además que cuando se alega la existencia del defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370, se debe atacar la logicidad de la Sentencia, en lo que respecta a la actividad probatoria y su vulneración a las reglas de la sana crítica; que en el caso en examen, el recurrente realizó reflexiones parcializadas hacia su pretensión, alegando de forma aislada “partes desvinculadas de algunas pruebas judicializadas, sin especificar que la actividad valorativa sea defectuosa, por contravenir las reglas de la sana crítica racional, de manera que pueda evidenciarse en el análisis lógico de la resolución (Sentencia) que resulte ser anómalo, puntualizando qué regla de la lógica alega como inobservada o vulnerada, al no haber fundamentado adecuadamente en mecanismos recursivo relacionado con el numeral 6) del art. 370 del CPP en la apelación restringida analizada, impidiendo de este modo que el Tribunal de Alzada pueda ingresar a analizar y conocer los argumentos impugnatorios, más aún, si se tiene presente que la Sentencia -como se dijo precedentemente- se encuentra suficientemente motivada y no se advierte la transgresión a derecho o garantía constitucional y en especial a lo relativo a la valoración de la prueba conforme la previsión legal contenida en el art. 173 del CPP, por lo que la impugnación por ese aspecto carece de mérito.

De lo expuesto precedentemente, se establece que no es evidente lo alegado por la Fiscalía sea cierto o discutiblemente probable; pues, si bien el Tribunal de apelación se pronunció de manera sucinta respecto al defecto de Sentencia descrito en el num. 6) del art. 370 del CPP, de los fundamentos del Auto de Vista, así como del recurso de apelación presentado por el impetrante, se advierte que este último, no fundamentó de forma adecuada el defecto hoy reclamado como no advertido por los de alzada, toda vez que sostuvo, de manera subjetiva y sin ningún respaldo legal, que la Sentencia se basó en el hecho no de no haberse probado la existencia de un suministrado, y los argumentos en contra en el recurso de apelación restringida alegaron si bien cuestionó la valoración de la prueba que consideró ilícita y basada en supuestos, no se explicó en qué consistía el error o defecto, cuál de las reglas de la lógica no fue aplicada de forma correcta o contradictoria, cuál la conclusión contraria a la que se tuvo como cierta con base en ella, cuál y de qué manera se analizó arbitrariamente algún medio de prueba, lo que configura el reclamo en subjetivo y general, yerro que se repite en el recurso casacional; pues, conforme se tiene desarrollado en los fundamentos de este fallo, el recurrente, necesariamente debe vincular la denuncia de defectuosa valoración de la prueba a la infracción de las reglas de la sana crítica, lo que no pasó en los hechos, razón por la que el Tribunal de apelación, de manera congruente declaró sin mérito el reclamo.

Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los planteamientos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin que concurran los defectos denunciados, corresponde declarar infundado el recurso examinado.