AS/1732/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1732/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 48/2018 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 216 a 228, el Tribunal de Sentencia N° 6 de Cochabamba, declaró a Wilson Choque Chaparro autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado que el imputado en su condición de pareja de AAA, hermana mayor de la víctima BBB logró ingresar a la casa donde vivía la víctima menor con sus hermanas y hermanos, para un principio acosarla y posteriormente acercarse con el pretexto de ofrecerle comida, de llevarla a pasear junto con su hermana mayor (pareja del imputado) e invitarle golosinas, helados, luego ingresa a la habilitación de la madre donde dormía la menor BBB, víctima del delito de violación, junto a sus dos hermanitos y echarse en la cama a lado de la menor, pidiéndole que se saque el pantalón para jugar, habiendo la menor huído del cuarto en esa oportunidad.

En otra ocasión, la engañó a la menor indicando que se había perdido dinero de su hermana AAA, por lo que le pidió que le ayude a buscar en el cuarto de la otra hermana, CCC, ingresando a la habitación a buscar el supuesto dinero extraviado, situación que fue aprovechada por el imputado para tomarla por la fuerza, botarla a la cama, sacarle la ropa y proceder a violarla; luego de consumado el hecho, procedió a amenazarla con matarla si avisaba lo ocurrido y que dejaría a su hermana mayor, concubina del imputado.

La segunda oportunidad fue a finales del 2016, cuando la menor BBB, se encontraba sola en la casa, ingresó el imputado a la habitación de la menor, la tomó por la fuerza y la arrastró hasta el cuarto de la hermana CCC, procedió a botarla a la cama y sacarle la ropa, subirse encima de la víctima menor de edad y meter su pene en la vagina, tapándole la boca a la víctima con la mano mientras amenazaba con matar a su hermana mayor, pareja del imputado, motivo por el que tampoco comunicó lo sucedido en esta ocasión; y se demostró también que el certificado médico forense expedido por el Dr. Christian Vargas, que la víctima tiene himen con desgarro antiguo; por cuanto de la prueba de descargo producida en juicio, el imputado vivía en la casa de su esposa AAA, sus cuñadas y dos menores, el recurrente Wilson Choque Chaparro se encontraba consciente, puesto que luego del hecho amenazó a la menor de matearla y dejarla a la hermana, no estaba bajo efecto de estupefacientes y tenía plena voluntad de decisión de realizar el ilícito o no, con pleno conocimiento de las consecuencias, puesto que en su calidad de estudiante sabía distinguir el bien y el mal.

Finalmente, el Tribunal de origen concluyó que, conforme las reglas de la sana crítica, se arriba a la firme e inequívoca convicción de haberse configurado el ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, establecido en el art. 308 bis del CP, pues se cuenta con suficientes elementos de prueba que superan la presunción de inocencia atinente al imputado, develando que BBB fue víctima de violación sexual por parte de Wilson Choque Chaparro mediante la penetración del miembro viril de éste en el área vaginal de aquella en dos oportunidades y cuando aún la víctima era menor de catorce años y carecía de capacidad para consentir en el acto sexual; por consiguiente, el imputado es autor directo del ilícito al configurar su conducta descrita en violación sexual realizada con la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometerla, a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilson Choque Chaparro (fs. 236 a 242), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes argumentos relacionados a los motivos del recurso de casación:

Alega que el Tribunal de origen incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, porque de acuerdo al principio de legalidad y la acusación particular no se demostró de manera objetiva que su actuar o conducta se acomode a la participación del ilícito denunciado y que, ante la inobservancia del citado artículo, se le impuso una Sentencia condenatoria y cita el Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, referente al defecto absoluto cuando el tenor de la resolución es contradictorio e incompleto.

Señala en el punto V “Ausencia de fundamentación” de su apelación que, de la revisión pormenorizada de la sentencia, el Tribunal de Sentencia omite en señalar cuáles son los hechos en concreto supuestamente delictivos que se le atribuyen, ingresando dentro de la previsión del art. 370.3) del CPP y que los Jueces de origen se apartaron del principio de verdad material y dos de ellos no han presumido su inocencia conforme le respalda la Constitución, sino su culpabilidad, citando a tal efecto el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 en calidad de precedente contradictorio y transcribe el mismo.

De lo expuesto, manifiesta la existencia de vulneración de sus derechos y garantías como lo determina el art. 169.3) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 222 de 18 de junio de 2021 (fs. 267 a 272 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada señala que según el art. 370.1) del CPP, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1) Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto); 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: Errónea calificación de los hechos (tipicidad); errónea concreción del marco penal; errónea fijación judicial de la pena.

En el presente caso, de acuerdo a los propios argumentos impugnatorios del imputado Wilson Choque Chaparro, no identifica la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por lo que considera la existencia de ese defecto de la Sentencia reclamado, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de origen no habría realizado una adecuada labor de subsunción. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado en este punto carece de mérito.

El Tribunal de Alzada, respecto al agravio de apelación sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP, señala que este defecto se refiere: a) A la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, b) A la falta de su determinación fundamentada.

La enunciación del hecho objeto del juicio consiste en la descripción del hecho ilícito que se atribuye al imputado, tal como fue expuesta en la acusación fiscal y en la descripción del hecho que precisa el Tribunal cuando dichas acusaciones resultan contradictorias e irreconciliables, como base del juicio oral previsto en el art. 342 del CPP.

La determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, se refiere a la fundamentación fáctica, que efectúa el Juez o Tribunal de Sentencia, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo; debe contemplar únicamente el o los hechos que el Juez o Tribunal de Sentencia estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral.

En ese sentido, el Tribunal de apelación señala de una revisión del pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público que data de 21 de marzo de 2018, el auto de apertura a juicio de 21 de agosto de 2018 y la fundamentación fáctica de la Sentencia, que se ha descrito el mismo hecho ilícito que se atribuyó al acusado en las acusaciones del Ministerio Público y particular base de enjuiciamiento penal por mandato del art. 342 del CPP, identificando el elemento objetivo del delito y que en la Sentencia, se cumplió con la debida Fundamentación Fáctica, donde se ha transcrito los mismos supuestos de hecho-objeto de procesamiento penal; especificando el hecho que ha sido demostrado con la prueba judicializada; por lo que la Sentencia no carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en plena correspondencia con el hecho acusado, sin evidenciarse ningún cambio sustancial de los supuestos fácticos, como alega el apelante.