AS/1732/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1732/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso el imputado plantea a través de su recurso de casación una alegada existencia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370.1) y 3) del CPP, originando que el Auto de Vista impugnado este viciado de nulidad, porque no se dio una motivada respuesta de tales reclamos de apelación restringida interpuesta, por lo que se violó el debido proceso, en sus elementos configurativos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la igualdad de las partes, ignorando la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios anteriormente citados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable” (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a las denuncias sobre la obligación que tienen las Sentencias en fundamentar y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; y que al emitirse la Sentencia en ese proceso, se incurrió en el defecto absoluto por no emitir criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba judicializada, conforme manda el art. 173 relacionado al art. 124 del CPP, dejando en incertidumbre a los imputados. De esa manera la Sala pronunciante no dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, no figura o no se sentó entendimiento jurisprudencial alguno en el citado fallo porque declaró infundado el recurso de casación formulado.

El Auto Supremo 199/2012 de 11 de julio, fue emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia ante los reclamos que “el fallo del Tribunal inferior como del Auto de Vista impugnado, generaban contradicción manifiesta entre el contenido la admisión de falta de fundamentación, error insubsanable con los derechos y garantías constitucionales traducidos en los derechos a la defensa y el debido proceso” (sic) y sostuvo posteriormente que la apelación restringida se basó en violación a derechos y garantías constitucionales y jurisdiccionales de su persona, vinculada al derecho a la defensa, igualdad procesal, derecho a ser oído, garantía al debido proceso y presunción de inocencia previstos en los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE. En ese sentido, la Sala pronunciante declaró infundado el recurso de casación interpuesto; por consiguiente, no existe entendimiento jurisprudencial aplicable para el caso de autos que haya sido establecido en el invocado Auto Supremo, como precedente contradictorio.

El Auto Supremo 40/2013-RRC de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera de este alto Tribunal de Justicia, ante la denuncia de interpretación errónea de la ley, en restricción de derechos constitucionales, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista se basaron en dos pruebas de cargo, sin que tampoco se aplique a cabalidad los arts. 171 y 173 del CPP; se acusó la concurrencia de los defectos absolutos previstos en el art. 370.1), 2), 4), 5), 8) y 11) con relación al art. 169.3) ambos del CPP; y que injustamente se le condenó, porque no cometió el delito, aduciendo además errónea aplicación de la ley con respecto a la tipificación del delito de la Sentencia; sin embargo, la citada Sala pronunciante no dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado, por lo que no sentó entendimiento jurisprudencial alguno que amerite sea considerado como precedente contradictorio.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, estableciendo en su art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) del CNNA señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; continuando con el citado digo, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.

Posteriormente, el art. 148 del CNNA con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte IDH, se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: 108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Conforme lo determinado en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH estableció lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

De la misma forma, la Corte IDH en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”.

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte IDH, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.

De la misma forma, la referida Corte en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará estableció que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que señaló: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.

Ahora bien, respecto a la doctrina legal aplicable que surge de la emisión de los Autos Supremos que fueron pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

El Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “…El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.6. De las contradicciones en concreto.

El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 353/2013- RRC de 27 de diciembre, 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, donde a criterio del imputado están referidos a la obligación que tienen todos los administradores de justicia en fundamentar sus resoluciones judiciales que emitieren.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”.

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, respecto al primer motivo de casación, referido a un defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP y que el Auto de Vista no explicó de que modo el Tribunal de origen realizó una adecuada labor de subsunción e ignoraron la doctrina legal sentada en los mencionados Autos Supremos invocados como precedentes en el presente caso; cabe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior subtitulo de esta Resolución, se advierte claramente que los tres Autos Supremos invocados por el imputado en este recurso, no dejaron sin efecto los Autos de Vista, forma de resolución donde recién se establecería o sentaría un entendimiento jurisprudencial para procesos posteriores; es decir, no se estableció doctrina legal aplicable en los Autos Supremos para futuros casos sobre situaciones análogas, porque fueron declarados infundados; por consiguiente no existe una labor de contradicción que pueda ser analizada por este alto Tribunal con el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 353/2013- RRC de 27 de diciembre, 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, siendo invocados sin advertir la parte recurrente el alcance de una invocación de un precedente contradictorio, puesto que si no se dejó sin efecto los Autos de Vista en los casos de tales precedentes que invoca, naturalmente no generaron doctrina legal aplicable; puesto que, así lo determina expresamente el art. 419 parágrafo II del CPP, que señala: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado (…)”; por lo que, conforme a la descrita disposición legal, el imputado no advirtió cabalmente la esencia y finalidad de citar precedentes contradictorios en el presente caso, porque para ser considerados como tales, la citada norma exige que para que exista contradicción, el Auto Supremo deberá determinar la doctrina legal aplicable al caso concreto y aplicable para futuros casos análogos o hechos similares; empero, como ya se describió en el punto referido a la “Doctrina legal contenida en los precedentes invocados” de esta Resolución, los tres (3) Autos Supremos invocados por el imputado, fueron declarados infundados; por lo que, no generaron doctrina legal alguna que pueda ser contraria o analizarse tal contradicción si existiese o no, que pueda ser aplicada al presente caso; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto sobre este motivo del recurso de casación formulado por el imputado, ante la imposibilidad legal de visualizar contradicciones entre los precedentes invocados de manera equivocada con el Auto de Vista 222/2021 de 18 de junio, ahora impugnado; todo ello de conformidad con el referido art. 419.II del Adjetivo Penal, deviniendo en infundado este motivo de casación interpuesto.

Respecto al segundo motivo del recurso del imputado, referido al segundo punto de su apelación interpuesta, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP no hubiese sido atendido conforme a Ley; resulta pertinente preliminarmente delimitar los antecedentes procesales en apelación sobre este motivo; por lo que, de una revisión de los datos del proceso se advierte que, el imputado en su recurso de apelación de fs. 236 a 242 de obrados, en cuanto al alegado defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP señaló que el Tribunal de Sentencia omitió señalar cuales son los hechos en concreto supuestamente delictivos que se le atribuyen y que los Jueces de instancia se apartaron del principio de verdad material y dos de ellos no han presumido su inocencia, sino su culpabilidad (fs. 239) y concluye transcribiendo párrafos del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referido a un caso por el delito de estafa y la descripción de los elementos del tipo penal de tal delito conforme consta a fs. 239 y vta.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista 222/2021 de 18 de junio de fs. 267 a 272 vta., específicamente respecto al defecto de sentencia denunciado, brinda una respuesta en su Considerando III, en el subtítulo “Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada”, punto III.3, donde señalan los Vocales que deben acontecer dos aspectos: 1) a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y 2) a la falta de su determinación fundamentada, como parte de sus fundamentos que hacen a la viabilidad del referido defecto reclamado y la enunciación del hecho, objeto del juicio, consiste en la descripción del hecho ilícito que se le atribuye al imputado, tal como fue expuesta en la acusación fiscal y en la descripción del hecho que precisa el Tribunal cuando dichas acusaciones resultan contradictorias e irrenunciables, como base del juicio oral previsto en el art. 342 del CPP y la determinación fundamentada del hecho, se refiere a la fundamentación fáctica que efectúa el Juez o Tribunal de Sentencia, con inclusión de los elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo, contemplando únicamente los hechos que el Tribunal de origen estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada, luego de una mención al pliego acusatorio y el auto de apertura a juicio y la fundamentación fáctica de la Sentencia, señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de origen se cumplió con la debida “Fundamentación Fáctica”, donde se han transcrito los mismos supuestos de hecho, objeto del procesamiento penal, narrados por el Ministerio Público en su pliego acusatorio y en la acusación particular, especificando el hecho que fue demostrado con la prueba judicializada; por lo que la Sentencia no carece de la enunciación del hecho, objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en plena correspondencia con el hecho acusado, sin evidenciarse ningún cambio sustancial de los supuestos facticos, como alega el apelante (fs. 270).

Por consiguiente, ante el escaso reclamo del imputado, que el Tribunal de Sentencia omitió señalar cuáles son los hechos en concreto supuestamente delictivos que se le atribuyen y que por eso ingresaron dentro de la previsión del art. 370.3) del CPP, no resulta evidente porque el Tribunal de Alzada a partir de su Considerando III del Auto de Vista impugnado, dieron una respuesta expresa y concreta a cada uno de los defectos de Sentencia reclamados por el imputado, entre esos, el defecto apelado del numeral 3) del citado artículo, tal como se señaló en el punto II.3. Auto de Vista impugnado de la presente Resolución; máxime si como se describió, en este punto de la apelación, el imputado se limitó a reclamar: 1) una presunta omisión de los hechos delictivos que se le atribuían, que no resulta cierta tal omisión, porque los Tribunales de instancia si dejaron claramente establecido cual era el hecho delictivo por el que se lo condenó al imputado (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del digo Penal) y 2) un supuesto desconocimiento al principio de verdad material y a su presunción de inocencia, con base a una simple trascripción del Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, conforme consta a fs. 239 de obrados; es decir, un reclamo por demás genérico y que no contiene una base y la argumentación legal alguna y mínima, que evidencie o acredite que existió en la emisión de la Sentencia N° 48/2018 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 216 a 228 el defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP como ligeramente alegaba el imputado en su recurso, porque de acuerdo a fs. 239 y vta., de obrados el imputado al invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, simplemente transcribió párrafos de la mencionada Resolución, que resolvía un proceso penal por el delito de “estafa”, descripción de sus elementos del tipo por incisos y no aplica dicho contenido al caso concreto; es decir, no explica cuál la contradicción de ese precedente transcrito a su situación jurídica o a los hechos en concreto por los que fue condenado; esto es, no basta con una simple transcripción del fallo que pretende invocar y no reclamar de manera fundamentaba por el apelante por qué sería aplicable al caso específico, puesto que, no puede pretenderse que el Juzgador supla tal deficiencia y deba “entender” la pretensión de la parte recurrente establecida en su genérica apelación en el presente caso sobre este reclamo, siendo obligación de la parte procesal que impugna una resolución, verter el suficiente argumento legal sobre alguna infracción a la Ley o sus derechos fundamentales de manera clara, expresa y concisa, para que el Tribunal superior pueda realizar la labor establecida de acuerdo a sus funciones y se pronuncie sobre el punto en particular, aspectos que no fueron considerados por el imputado cuando realizó la denuncia que la Sentencia apelada incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP y más aún, porque los hechos objeto del juicio o su determinación circunstanciada ya fueron cabalmente establecidos entre los fundamentos de la Sentencia condenatoria apelada emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de Cochabamba y así lo dejó claramente establecido el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora impugnado al señalar: “(…) y, en la Sentencia, se cumplió con la debida Fundamentación Fáctica, donde se ha transcrito los mismos supuestos de hecho-objeto de procesamiento penal-, narrados por el Ministerio Público en su Pliego Acusatorio y en la Acusación Particular; especificando el hecho que ha sido demostrado con la prueba judicializada; por ende la Sentencia no carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en plena correspondencia con el hecho acusado, sin evidenciarse ningún cambio sustancial de los supuestos fácticos, como alega el apelante”. (sic), por lo que, a criterio del Tribunal de Alzada, se dio cabal cumplimiento a tales elementos de los hechos objetos del juicio por el Tribunal de origen y sin que sea cierto este reclamo alegado por el imputado sobre la omisión del reclamo sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.3) del CPP y que esa supuesta omisión vulneró sus derechos, porque si brindó la respuesta a su apelación sobre este punto conforme se puede evidenciar a fs. 270 de obrados; y, resulta pertinente hacer notar también que, en el presente caso se emitió una condena contra el recurrente por la comisión de un delito de índole sexual (Violación) contra una menor de edad, mujer y que se encuentra entre las poblaciones más vulnerables de la sociedad por doble motivo o elementos, como son la edad y el sexo de la víctima de agresión sexual en este proceso, donde el imputado conocía a la perfección de la minoridad de la víctima y el estado de su vulnerabilidad mencionada debido a su corta edad, como también la ausencia manifiesta de la figura paterna de la menor, ya que el imputado vivía o compartía vivienda con la víctima y sus hermanas mayores de la menor, ya que una de tales hermanas es la esposa del recurrente; por lo que, conocía todos esos aspectos el imputado (edad, sexo y ausencia paterna) por el trato diario con la menor y tal como se estableció en los fallos emitidos tanto por el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de Cochabamba y como por el Tribunal de Apelación o Alzada (fs. 216 a 228 y 267 a 272 vta.).

En ese sentido y por lo ampliamente expuesto en la presente resolución, debe tomarse en cuenta que la interpretación de la Ley y la aplicación del Derecho tiene que efectuarse en función de las necesidades de la sociedad y que, conforme se señaló en el acápite precedente, el delito por el que fue juzgado el imputado, reviste una característica especial en consideración a la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima; y, en aras del “valor justicia”, en cabal cumplimiento a las citas legales glosadas anteriormente, denotan la característica proteccionista del Estado a este sector de la población, que, por las características propias, comparadas con el resto de la población, se encuentran en niveles altos de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra la violencia sexual sufrida a menores de edad, tal como aconteció en el presente caso y tan evidente es lo afirmado que el art. 149 del Código Niño Niña Adolescente, instituye las medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes, previendo entre otras el control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes; aplicación de tratamientos psicológicos o psiquiátricos, como medidas de seguridad, para personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual, cometidos contra este sector vulnerable de la sociedad.

Por todo lo expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.

Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a niñas, como aconteció en el presente caso, donde se encontraba la víctima menor de edad dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho y grado de confianza por el trato e ingreso diario al domicilio de la víctima menor de edad, por ser el imputado pareja amorosa de la hermana mayor de la menor, motivo por el cual, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido y que en el presente caso es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, garantizando la prioridad del interés superior de la niña, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció por los Tribunales de Instancia, como administradores de justicia y en cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional y supranacional que Bolivia es Estado Parte.

Por todo lo anteriormente expuesto, este alto Tribunal de Justicia advierte una correcta aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración de derechos como alega erróneamente el imputado que sea motivo para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, dado el sentido dilatorio y nada trascendente de sus reclamos en el recurso interpuesto y tomando en cuenta también que, para este tipo de delitos sexuales cometidos contra un sector de la población ampliamente tutelado por el cuerpo normativo ya desarrollado; peor aún, si con el fin que una justicia formal ceda espacio frente a la justicia material en el presente caso analizado, no son perceptibles o por lo menos el imputado ahora recurrente no las ha dejado entrever a través de la escasa y genérica argumentación de su recurso interpuesto e invocación errada de precedentes contradictorios como se explicó; y en consecuencia, al no advertirse una vulneración de los derechos que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y menos aún, una cabal contradicción entre los Autos Supremos establecidos con el fallo de segunda instancia impugnado, no corresponde conceder el reclamo del imputado motivo de análisis; correspondiendo que su recurso sea declarado infundado.