II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 278/2018 de 21 de septiembre (fs. 2796 a 2805), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró, a Fabián Quispe Ari, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, calificado según el art. 203 del CP, imponiendo una sanción de tres años de reclusión más el pago de costas y daños civiles a favor de la víctima y el Estado averiguables en fase de ejecución.
También la Sentencia 278/2018, declaró la absolución por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, considerando en esos casos era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a la siguiente fundamentación fáctica:
“1. Se ha probado que Fabián Quispe Ari dentro de la acción penal promovida contra AIDA MARAÑON ALTAMIRANO por el delito de Estafa y Estelionato ha adjuntado la Fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública No. 1946/91 expedido por el Notario Raúl Vega Hermosa.
2. Se ha probado que Fabián Quispe Ari conocía que en el Testimonio de la Escritura Publica No. 1946/91 se encuentran aseveraciones falsas dado que tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
3. No se ha probado que el Testimonio de la Escritura Pública No. 1946/1991 no hubiera sido declarado falso.
4. No se ha demostrado que se presento un plano falso por Fabián Quispe Ari” (sic).
La Juez Estrada Callizaya fue de voto disidente, considerando que debió dictarse absolución también por el delito condenado, entendiendo que “el documento cuyo uso se cuestiona consiste en una fotocopia de un testimonio de escritura pública…presentada como prueba…fue declarado nulo…consiguientemente…dejó de desplegar efectos jurídicos considerándose inexistente” (sic).
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 2692 a 2708 vta.), alegando:
i) La errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea subsunción del hecho con el tipo penal, mencionando dos situaciones:
a) El primer vicio o error es que la mayoría del Tribunal, como puede verse en el Punto 2 del Subtítulo X FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia, señaló erróneamente que el uso de una fotocopia simple del denominado Testimonio 1946/91 (Evidencia MP 2 y AP 2) se subsume al delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, motivo por el cual, para graduar la pena calificó el hecho de manera errónea como uso de "documento público" con datos falsos, esto en relación al art. 199 del CP, criterio esbozado que respalda el Tribunal con el art. 1287 del Código Civil, este aspecto fue reclamado en el memorial de complementación pero no fue respondido.
Este error surgió porque el Tribunal atribuyó un alcance o sentido erróneo al concepto "documento público" que integra el marco descriptivo del tipo penal en cuestión, consideró erróneamente que una fotocopia simple de un supuesto documento que tiene la naturaleza jurídica y/o la fe o valor probatorio de un "documento público"; no obstante, de que el documento público como objeto material del delito es un elemento normativo del tipo penal, motivo por el cual el concepto de documento público debe ser hallado en la ley; al respecto, el Código Civil en su art. 1311 señala que una copia o fotocopia directa de un documento notarial tendrá la naturaleza de documento público y el mismo valor o fe probatoria que el original, únicamente si esta copia es nítida y si su conformidad con el original verdadero se acredita por un funcionario público autorizado, es decir si es legalizada; por lo cual, un documento para ser considerado "documento público" debe cumplir ciertas características, una fotocopia simple no cumple y no tiene esas cualidades.
Sobre este error denunciado, recuerda el fundamento del voto de disidencia de la Dra. Estrada, quien al fundamentar su voto de disidencia señala: “…es una fotocopia simple obtenida de una fotocopia simple, considerando que la naturaleza de un documento oficial no se transmite a una fotocopia simple, dicha documental carecería de la aptitud para ser considerada como documento público considerando la previsión del art. 1287 del Código Civil...".
b) El Tribunal omitió determinar y evaluar si su conducta puso en peligro o riesgo el bien jurídico protegido de la Fe Pública, a fin de que la tarea de subsunción sea completa y adecuada; el Tribunal cometió este error porque no valoró de manera integral la querella (MP PC8 y AP8), ya que en la misma se mencionaba adjuntar la fotocopia simple de Escritura Pública y Sentencia Civil que declara su nulidad, por lo que no tenía aptitud de causar daño o perjuicio a la Fe Pública, ya que la fotocopia simple no tenía ningún valor. Recuerda los fundamentos del voto disidente de la Dra. Estrada, que refirió no se tiene con la fotocopia de la Escritura Pública hubiera puesto en peligro el bien jurídico de la Fe Pública; por lo que el Tribunal entendió erróneamente que el uso de una fotocopia simple es típica e ilegal por el solo hecho de haberse usado, sin establecer y valorar si la conducta final del acusado era apta, idónea o no para poner en peligro la Fe Pública. Termina citando como normas y precedentes infringidos, la doctrina legal de los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 01 de marzo de 2006, 221/2006 de 07 de junio, 231 de 04 de julio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y “679 de 17 de diciembre” (sic).
ii) Señala "vulneración del principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, por incongruencia fáctica", manifestando que lo condenaron por circunstancias de hecho distinto y no detallados en la acusación y que no fueron objeto de debate, causando el defecto o vicio del art. 370 inc. 11) del CPP.
iii) Denuncia que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas MP PD2-AP2, MP PD5 AP5, MP PD8-AP8, MP PD4-AP4 y PD7, 8 y 9, por el cual la Sentencia adolece del defecto o vicio del art. 370 inc. 6) del CPP.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 127/2020 de 15 de diciembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación, bajo los siguientes argumentos:
i) En el primer agravio, la parte recurrente denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea subsunción del hecho con el tipo penal, por dos situaciones. La primera, debido a los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, donde señaló erróneamente que el uso de una fotocopia simple denominado Testimonio 1946/91 (MP2 y AP2) subsume al delito de Uso de Instrumento Falsificado, calificando el hecho de manera errónea como uso de "documento público", atribuyendo un alcance o sentido erróneo del concepto documento público, al considerar erróneamente que una fotocopia simple tiene la naturaleza jurídica o valor probatorio de un documento público. La segunda, debido a que el Tribunal omitió determinar y evaluar si su conducta pusó en peligro o riesgo el bien jurídico protegido de la Fe Publica; ya que el Tribunal cometió este error porque no valoró de manera integral la querella (MP PC8 y AP8), ya que en la misma se mencionaba adjuntar la fotocopia simple de Escritura Pública y Sentencia Civil que declara su nulidad, por lo que no tenía aptitud de causar daño o perjuicio a la Fe Pública, ya que además la fotocopia simple no tenía ningún valor; por lo que el Tribunal entendió erróneamente que el uso de una fotocopia simple es típica e ilegal por el solo hecho de haberse usado, sin establecer y valorar si la conducta final del acusado era apta, idónea o no para poner en peligro la Fe Pública.
a) Al respecto, en principio se debe tener presente como primera medida que la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, como defecto o vicio de la sentencia descrita en el art. 370 núm. 1) del CPP, se opera después de que el Juez o Tribunal de Sentencia adquiere la convicción de culpabilidad del acusado, es decir, en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal y determinación e imposición de la pena, que son situaciones procesales que se presentan en diferentes momentos procesales; en consecuencia, la parte recurrente al denunciar como vicio de Sentencia el inc. 1) del art. 370 del CPP, debe fundamentar y motivar su recurso señalando por una parte, si su recurso es planteado por la inobservancia de la norma sustantiva o bien porque fue erróneamente aplicada, y si fue así, fundamentar si fue por: a) errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) errónea concreción del marco penal; o, c) errónea fijación judicial de la pena. Toda vez que existe diferencia entre la inobservancia de la Ley sustantiva y la errónea aplicación de la Ley conforme enmarca el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal Constitucional al aclarar los alcances de esta expresión, señaló que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no observó la norma o lo que es lo mismo, creó cauces paralelos a los establecidos en la Ley. En el segundo caso, si bien, se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea.
En el presente caso, sostiene la Sala de apelación que, se puede establecer que la parte recurrente realizó su reclamo por la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por dos situaciones, siendo la primera por haber calificado el hecho de manera errónea al atribuir un alcance o sentido erróneo del concepto documento público, ya que el Tribunal de origen habría considerado erróneamente que una fotocopia simple tiene la naturaleza jurídica o valor probatorio de un documento público; sobre este aspecto, se puede establecer de la revisión de la Sentencia impugnada, que en las conclusiones del Tribunal de mérito en cuanto a la fotocopia simple de la Escritura Pública 1946/91 expedido por el Notario Raúl Vega Hermosa, refirió cumplir con lo establecido por el art. 1287 del Código Civil, al tener la estructura de un testimonio por llevar o constar los sellos del Notario Raúl Vega Hermosa; por lo cual, no se puede observar que el Tribunal de origen haya considerado erróneamente que una fotocopia simple tiene la naturaleza jurídica o valor probatorio de un documento público, ya que el Tribunal de mérito resguardando la calidad que un documento debe tener, se abocó a verificar el cumplimiento del art. 1287 del Código Civil, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos, del cual verificó que se cumplían con los mismos; por otra parte, se puede observar que el Tribunal de origen consideró que el Testimonio Falsificado 1946/91, fue utilizado por el acusado para iniciar una acción penal contra la víctima, a sabiendas de su falsedad, que a través de la Sentencia Ejecutoriada 106/95 de 5 de mayo de 1995 así lo determinaba, que a pesar de ello, el testimonio falsificado 1946/91 fue nuevamente utilizado por el acusado, conforme se desprende de la Sentencia 39/2001 emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, por el cual se consignaba dicho documento, por el cual el acusado hizo uso del instrumento falsificado hasta concluir una sentencia; por lo cual, bajo estos aspectos, no se advierte alguna vulneración en la labor interpretativa del Tribunal de origen, debiendo el mismo en improcedente.
b) En cuanto que el Tribunal omitió determinar y evaluar si su conducta ha puesto en peligro o riesgo el bien jurídico protegido de la Fe Pública; la Sala de apelación deja sentado, que si bien la parte recurrente pretende que específicamente debió determinarse el peligro o riesgo del bien jurídico protegido de la Fe Pública, debe tenerse presente que los bienes jurídicos protegidos enunciados por el texto sustantivo penal, resguardan y velan por el respeto del derecho de quien debe ser especialmente protegido conforme lo enmarca los razonamientos contenidos en el Auto Supremo No. 928/2016-RRC de 24 de noviembre, en ese sentido, se puede observar que la Sentencia apelada determinó el peligro y riesgo sufrido por la víctima por el uso del instrumento falsificado conforme se tiene de las conclusiones del Tribunal de origen, por cuanto tampoco se observa vulneración en el mismo.
Finalmente, tampoco se evidencia la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11) y 6) del CPP, en relación a la vulneración del principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, por incongruencia fáctica, y que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas MP PD2-AP2, MP PD5 AP5, MP PD8-AP8, MP PD4-AP4 y PD7, 8 y 9.
