AS/1744/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1744/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia 31/2021 de 8 de septiembre (fs. 643 a 655), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Barba Coimbra y Valfred Barba, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, en vista que no se demostraron los siguientes hechos:

IV. 1.- Por información de los comunarios en forma anónima, en fecha 16 de Julio del 2016 efectivos de la FELCN Santa Cruz, logro ingresar a la propiedad, donde se tomó contacto con GONZALO BAZAN CANDAPURY (Condenado) como casero de la propiedad del Sr. MARIO CESPEDES, que hace dos semanas vio un jeep marca Suzuki samurai y otros vehículos con varias personas trasladando enseres, tuberías, microhondas, carpas y turriles, mas tazones en grandes cantidades hacia el rio donde estaba instalando con carpas un laboratorio de cristalización de cocaína realizando es rastrillaje del sector se encontró varias sustancias controladas en la propiedad, por tal motivo se aprehendió a GONZALO BAZANO CANDAPURY, ocasiones por la también zona del por urubo, información posteriormente mencionaron se constituyeron un jeep Suzuky a la que zona lo vieron del urubo en variasa la búsqueda del Jeep y encontraron un jeep suzuky en el interior de un domicilio en la Av. Principal del barrio puerto Ichilo casa sin numero en la zona del urubo, donde toman contacto con la propietaria Idolfina Coimbra, quien dio su autorización voluntaria para el ingreso de su domicilio y procedieron a la requisa y aprehensión de JORGE BARBA COIMBRA y VALFRED BARBA COIMBRA, porque en el domicilio encontraron armas de fuego, tres vehículo motorizado (dos autos y un jeep Suzuki samurai color blanco), no se encontró sustancias controladas en el domicilio de propiedad de idolfina Coimbra.

(…)

V.I.- No se ha probado que JORGE BARBA COIMBRA y VALFRED BARBA COIMBRA cometieran el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas; Por el testimonio de Ivan Luis Viamont Camacho, como funcionario policial, menciona que en el presente caso, el 10 de julio del 2016 se encontró un laboratorio en terebinto, en ese lugar estaban acarreando turriles, había acido, y por la declaración de Gustavo Bazan que indico que venían dos hermanos en el jeep y ellos han acarreado en una camioneta con gente, posteriormente en la declaración no recuerda, anónimamente llegaron a ese sector, que en la noche movían gente en vehículo camioneta y en ese jeep, que el testigos presente no vio, solo por información que indicaron que venían y trasladaban en un vehículo, que no fue en flagrancia la aprehensión de los acusados Jorga Barba y Valfred Barba.. El Sr. Gonzalo Bazán quien era el cuidante del lugar, indico que el dueño de la propiedad era Mario Céspedes, que él lo contrato, que vivía en terebinto y que del lugar se desapareció este señor, también aclara que estos instrumentos y sustancias químicas controladas no fue en el domicilio de los acusados Jorge Barba y Valfred Barba...El mismo día 10 de julio encontraron el laboratorio y posteriormente con el aprehendido Gonzalo Bazán fueron a inspeccionar buscar a los que venían en vehículo, ese mismo día fueron al domicilio posteriormente, que era fin de semana, en el inmueble no se encuentra Sustancias Controladas, pero se encuentra un Camping, que coincidía los mismos en el laboratorio, manifestó Gonzalo Bazán que uno de los vehículos era un Jeep, que se secuestro en el domicilio junto con dos vehículos, que no había sustancias controladas en la casa ni en los vehículos, no se verifico el jeep, pero fue el que identifico el cuidante de la propiedad, en el domicilio no se encontró turril, ni dinero, de la requisa no se le encontró sustancias controladas en el domicilio, vio las armas, pero no sabe si funcionan, no las agarro, ni pulseo si está bien o mal, pero sí vi que era una arma...EI jeep Suzuki era abierto sin techo sin nada, como para ir a casar y adentro no tenía nada... En el vehículo no encontraron nada solamente de lo que se les informó de que en ese vehículo había trasladado, esta declaración es corroborado con las pruebas documentales de cargo del Ministerio Publico PD.3, 4, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15.

Rubén Darío Escobar Abelino de la declaración de este testigo, manifestó que ingresaron a esa propiedad, que habia una pequeña casa de madera y donde se encontraba una persona de sexo masculino que se llama Gonzalo Candapuri y el mismo estaba nervioso y había unos bidones en el sector en la casucha y el mismo nos indica nosotros le interrogamos y nos manifiesta que si evidentemente han venido personas han traído hace dos semanas han traído tuberías bidones y otros enceres que lo han dejado y a él lo habían contrato una persona de Mario Céspedes que era el propietario del terreno, entonces ingresamos al lado izquierdo del camino y era una camino por el monte bien trillado más o menos a 300 metros de la pequeña casita y con el mismo señor nos llevó hasta el lugar y donde se encontraba varios ambientes del laboratorio estaba los accesorios lo que comúnmente lo llamamos muerto que es un aparato de metal que sirve para cristalizar cocaína igual, había generadores, carpas instaladas, uno o dos ambientes que estaba en proceso de armado, también sean encontramos algunos químicos e inmediatamente dimos parte al señor fiscal que era el Dr. Saúl Balcázar vía teléfono, entonces interrogándole más al señor también a otras personas nos indican que entrado un jeep un samurái y otros vehículos más entonces donde lo han visto hemos visto por el lado de urubo, entonces con la ayuda del señor Gonzalo Bazan Candapuri también nos íbamos dirigiendo O camino saliendo para urubo a la casa, entonces en el camino iba caminando una persona, entonces pare, pare, este es uno de los señores que ha venido al lugar nos dijo, y nosotros paramos y tal persona así es y lo subimos al señor ya llegando para urubo y con el más llegamos a la casa con fines investigativos lo subimos al señor entonces ingresamos y tomamos contacto con una señora la dueña del inmueble y salió y pedimos una autorización voluntaria de ingreso del domicilio la misma dueña, el señor Gonzalo Bazan Candapuri, manifiesto que habían ingresados vehículos a la propiedad, un vehículo Suzuki samurái trayendo las cosas, solamente dijo que ingresaba el vehículo, he indico que era el señor que estaba caminando en la carretera de frente, diciendo que era uno de los señores que ingreso al laboratorio, no hicieron reconocimiento de persona con el señor Candapuri.. Así mismo Cuando se le hizo la declaración ampliatoria, quería cambiar su versión de su primera declaración, a la actual que se había equivocado de vehículo, que no era ese color, que era un vehículo azul que no lo conocía al imputado...Se hizo la requisa personal de acuerdo a las actas, en el domicilio de Jorge Valfred no se encontró ninguna sustancias controladas, ni químicos, era una casita, con un dormitorio pequeño, se encontró armas para cazar y un revolver...Se secuestraron tres vehículos, antigüito, que esta no se les declaración hizo microaspirado, es corroborada dos vehículos estaban por en la buen prueba estado y el acusatorio Jeep era antiguo, esta declaración es corroborada por la prueba acusatorio PD.1, 2, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 18, 21 y 22.

De la declaración de la testigo Isabel Zabala Barba, quien manifestó que conoce a los acusados, uno es su marido, ese día fueron policías a la casa, buscaban droga, joyas, plata, no se encontró ninguna Sustancias Controladas, nada, si habían vehículos en la casa, estaban fregados y se lo llevaron remolcados, porque no lo pudieron hacer funcionar, lo remolcaron con la cadena del perro. Encontraron arma de fuego en la casa que eran de su abuelo de su suegra, porque era corregidor en el campo, no se usaban esas armas, estaban en un rincón de la cocina y que la casa es de su suegra, esta declaración es corroborada con la Prueba de descargo PD. 1.-

De su testimonio en Juicio Oral de Idolfina Coimbra Salvatierra quien manifestó que los acusados son sus hijos, que el día 10 de Julio del 2016 llego de su trabajo y estaba la policía, que fue la testigo como propietaria del inmueble quien vive 13 años ahí, dio la autorización voluntaria pero que el papel estaba en blanco cuando firmo y que si no firmaba se la iban a quitar la casa, ya la policía estaba ahí adentro de la casa, están todos en su casa cuando llego la policía y sus hijos los acusados Jorge y Valfred en la casa, ellos no se quisieron dar a la fuga.

En su casa no encontraron nada, ni dinero, en su casa había dos vehículos uno de su cuñada que estaba para repararse y otro de ella que trabaja de taxi, que las armas (3 o 4) que eran tipo escopeta, que estaban en un rincón de la casa era de su padre, cuando lo trajeron a su casa cuando enfermo trajo sus cosas, era corregidor y murió de Cáncer. Se llevaron a su hijos y los vehículos motorizados, jalados porque no funcionaban.

V.2.- No se ha probado que JORGE BARBA COIMBRA y VALFRED BARBA COIMBRA portaran o estén los acusados en tenencia de armas de fuego; Por el testimonio de Ivan Luis Viamont Camacho, manifestó Gonzalo Bazan que uno de los O vehículos era un Jeep, que se secuestro en el domicilio junto con dos vehículos, que no había sustancias controladas en la casa ni en los vehículos, en el domicilio no se encontró turriles, ni dinero, de la requisa no se le encontró sustancias controladas en el domicilio, vio las armas, pero no sabe si funcionan, no las agarro, ni pulseo si está bien o mal, pero sí vi que era una arma, esta declaración es corroborado con las pruebas documentales de cargo del Ministerio Publico PD.3, 4, 6, 7, 8, 11,13,14,15.

Tampoco se ha probado por la declaración de Rubén Darío Escobar Abelino, que ingresaron a una propiedad y encontraron a una persona de sexo masculino que se llama Gonzalo Candapuri y el mismo estaba nervioso y había unos bidones en el sector en la casucha y lo habían contrato una persona de Mario Céspedes que era el propietario del terreno, llegaron a la casa con fines investigativos lo subieron al señor y tomamos contacto con una señora la dueña del inmueble, pidieron autorización voluntaria de ingreso del domicilio la misma dueña... Así mismo cuando se le hizo la declaración ampliatoria el Sr. Gonzalo Bazan, quiso cambiar su versión de su declaración, que el Jeep no era ese color, que era un vehículo azul que no lo conocía al imputado...Se hizo la requisa personal de acuerdo a las actas, en el domicilio de Jorge Valfred no se encontró ninguna sustancias controladas, ni químicos, era una casita, con un dormitorio pequeño, se encontró armas para cazar y un revolver, esta declaración es corroborada por la prueba acusatorio PD. 1 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19,21 y 22.

También no se ha probado el hecho acusatorio por la declaración de la testigo Isabel Zabala Barba. Encontraron arma de fuego en la casa que eran de su abuelo de su suegra, porque era corregidor en el campo, no se usaban esas armas, estaban en un rincón de la cocina y que la casa es de su suegra, esta declaración es corroborada con la Prueba de descargo PD. 1.-

Así también del testimonio en Juicio Oral de Idolfina Coimbra Salvatierra. En su casa no encontraron nada, ni dinero, en su casa había dos vehículos uno de su cuñada que estaba para repararse y otro de ella que trabaja de taxi, que las armas (3 o 4) que eran tipo escopeta, que estaban en un rincón de la casa era de su padre, cuando lo trajeron a su casa cuando enfermo trajo sus cosas, era corregidor y murió de Cáncer...” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 660 a 669), arguyendo los siguientes agravios:

Advierte el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que el actuar de los acusados se adecúa al delito endilgado, al haber transportado en los vehículos secuestrados sustancias controladas hasta la comunidad de Terebinto donde se instaló una fábrica de cristalización, en tal sentido se secuestró bastante sustancias controladas y químicos que eran para la fabricación de cocaína, más aun que Jorge Barba Coimbra contaba con mandamiento de aprehensión por rebeldía por el delito de Secuestro y Organización Criminal dentro del caso 9105/2013, contando además con notificación roja, para la búsqueda correspondiente (Certificación de Interpol), situación que demuestra el comportamiento y responsabilidad penal pendiente, que no fue considerada por el Tribunal de juicio, más al contrario manifestaron que nunca tuvo antecedentes o procesos pendientes con el Estado, además de manifestar que el armamento no sería de los acusados, basado simplemente en la declaración de un familiar de los acusados, que jamás pusieron a conocimiento del Ministerio Público, menos propusieron como testigos de descargo a objeto de su consideración, dando como resultado que en la Sentencia se indique que no se investigó a las otras personas que posiblemente sean sospechosas, incumpliendo el art. 279 del CPP, al ser los actos investigativos netamente del Ministerio Público.

Por lo que, la conducta de los imputados constituye delito al contar con todos los elementos constitutivos del delito, pues bajo el principio de verdad material, el condenado manifestó en su declaración informativa que Jorge Barba Coímbra era una de las personas que armaron las carpas en la propiedad (Fabrica de cristalización), aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y que fue el mismo condenado que condujo a los efectivos policiales al domicilio de los imputados y reconoció los vehículos en los que trasladaban las sustancias controladas y los enseres destinados para la cristalización de la cocaína, más al contrario dieron una fundamentación en sentido que el condenado involucró a personas inocentes; asimismo, el Ministerio Público demostró que las armas se encontraron en la casa donde los acusados fueron aprehendidos, dirección que fue identificada por los comunarios y efectivos de la FELCN con ayuda del condenado, así también en el desarrollo del juicio oral los imputados presentaron testigos de descargo que jamás participaron de las investigaciones, como también arguyeron de propietaria a una persona que se encuentra fallecida, indicando que era corregidor de una comunidad, manipulando así el Tribunal de Sentencia con argumentos que no fueron valorados con la sana crítica; por cuanto, existe errónea calificación de los hechos al haber absuelto de culpa y pena a los acusados, cuando estaban a la mano las armas para usarse y también en el domicilio que habitaban.

Denuncia el Ministerio Público el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Sentencia no es suficiente, pues del análisis del Tribunal que manifiesta que el Ministerio Público no realizó actos investigativos como el de probar las armas si disparan, investigar a los propietarios de las armas, a la dueña de casa, así también al dueño de la propiedad del inmueble donde encontró la fábrica; sin embargo, dichos argumentos fueron arbitrarios por el Tribunal, puesto que como control jurisdiccional no pueden realizar actos investigativos conforme lo establece el art. 279 del CPP, siendo que el Tribunal basa su fundamentación en actos investigativos que no se realizaron, cuando en el desarrollo del juicio fueron propuestos testigos de descargo que no participaron en las investigaciones, donde de ese momento se consiguió información que ahora es parte de la fundamentación de la Sentencia, que tampoco se pronunció respecto a que fueron encontrados con flagrancia y los antecedentes de los acusados, así como también el camping que fue encontrado en el dormitorio de uno de ellos, que sería el mismo que fue encontrado en la fábrica de cristalización.

En tal sentido, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, al ser arbitraria; puesto que, en el Tribunal de juicio manifestó que tiene la certeza que los imputados no participaron en ningún hecho delictivo, establecidos en el pliego acusatorio, indicando que no se encontraron en las requisas personales sustancias controladas y que las armas fueron encontradas en la casa de su madre de los acusados, siendo que si bien es cierto la casa es de su madre, las armas eran ocupadas para las vigilias en la fábrica de cristalización cuando los mismos transportaban en los vehículos secuestrados a altas horas de la noche. Así también dentro de toda su fundamentación da a entender que los acusados no han participado del delito así lo han establecido indicando que existe Certeza plena que no participaron en ningún hecho delictivo establecidos en el pliego acusatorio del delito de tráfico de sustancias controladas y tenencia y portación de arma de fuego; sin embargo, la sentencia absolutoria se basa en el art. 363 inc. 2) del CPP, es decir que la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo esta contradictoria, al fundamentar sobre la no participación de los acusados y en la parte resolutiva indicar que no hay suficientes pruebas que demuestren la acusación fiscal, por lo que existe el derecho vulnerado en fundamentación, motivación, congruencia al ser contradictoria entre la parte dispositiva y la parte resolutiva.

Advierten que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de la prueba, afectando los principios de la sana crítica, siendo el sentido común el conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable, las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos; además de la reglas de la lógica; es decir, la reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado; dichas pruebas consisten en las testificales de Iván Luis Viamont Camacho y Rubén Darío Escobar Abelino, que fueron positivizadas por el Tribunal de juicio, así también se tiene como pruebas defectuosamente valoradas las signadas como P.D.2, P.D.3, P.D.4, P.D.6, P.D.8, P.D.10, P.D.11, P.D.13, P.D.14, P.D.15, P.D.16, P.D.17, P.D.18, P.D.19, P.D.21, P.D.22, P.D.23, P.D.24 y P.D.25, actividad fundamentada que no existe en la Sentencia a los fines de satisfacer todos los puntos demandados, ya que debieron expresarse todas las convicciones que justifiquen razonadamente su decisión; sin embargo, se afecta el debido proceso.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 04 de 25 de febrero 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia pelada, en previsión a los siguientes fundamentos:

Respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, el Ministerio Público manifiesta que el Tribunal no realizó la respectiva tipicidad contra Jorge Barba Coimbra y Valfred Barba Coimbra y que la acusación fiscal demostró los tipos penales acusados respecto al tráfico de sustancias controladas y el porte o portación ilícita de armas de fuego; sin embargo, de la lectura del cuaderno procesal se tiene que tal afirmación no es correcta, ya que los hechos supuestamente habrían ocurrido, según el Ministerio Público, en una propiedad de Mario Céspedes y que estaba a cargo de Gonzalo Candapury, donde el 10 de julio de 2016 efectivos de la FELCN intervinieron y de acuerdo a los actas encontraron precursores químicos para un laboratorio de procesamiento de sustancias controladas; pero los datos del proceso muestran que dicha propiedad no tendría ninguna relación con los imputados, ya que del allanamiento al domicilio de su madre, los policías y testigos manifestaron que no se encontró ninguna sustancia controlada ni en el jeep marca Suzuki, además que el vehículo tenía desperfectos mecánicos; y en cuanto a las armas, serían de propiedad del abuelo de los imputados, que era en su época corregidor del lugar; por esa razón el Tribunal de mérito estableció claramente si las conductas de los imputados se adecua a nó a los tipos penales acusados por el Ministerio Público, y en este caso las pruebas fueron insuficientes para demostrar tales conductas o que merezcan una Sentencia condenatoria a exigencia del art. 365 del CPP; por lo que, no se da el referido defecto de sentencia, evidenciando además que el Fiscal no fundamenta ni identifica los agravios y sobre todo la aplicación que pretende desde el punto de vista normativo, técnico, de puro derecho.

En cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, en el que se manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, se evidencia que el Tribunal de Sentencia fundamentó y motivó su resolución conforme los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que dio razones jurídicas del porqué absolvió a Jorge Barba Coimbra y Valfred Barba Coimbra de los delitos previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 141 Quinter del CP; además de contener los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho, la fijación precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual emite el juicio, ya que el Tribunal de juicio al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo con las atribuciones que otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP. Por lo que en el presente caso, la Sentencia absolutoria es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, las conductas de los imputados y la valoración de la prueba de cargo y descargo; por cuanto, no existe ninguna contradicción en la resolución como se pretende, siendo clara y precisa en cuanto a sus argumentos y fundamentos para absolver a los imputados conforme al art. 363 inc. 2) del CPP.

Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración testifical de Iván Luis Viamont Camacho, simplemente se indica que este testigo fue quien intervino en el operativo y que vio las armas; por lo que a criterio del Tribunal de alzada ese aspecto no está en discusión, sinó la tenencia y propiedad de las armas y en este caso dichas armas no eran de propiedad ni uso de los imputados, que manifestaron que eran de propiedad de su abuelo que en épocas anteriores era Corregidor del lugar; asimismo, la parte apelante cita al testigo Rubén Darío Escobar Abelino, que también fue partícipe del operativo y que vio las armas, una era de cacería y la otra un revólver; citando también las demás pruebas de cargo, informes complementarios, actas de registro del lugar del hecho, acta de secuestro del predio, acta de requisa, acta de aprehensión, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales y demás elementos indiciarios que fueron recolectados en la etapa preliminar de la investigación y que ya fueron valorados y ponderados por el Tribunal de mérito, pero que en este caso no corresponde al Tribunal de alzada revalorizarlas, cuando la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o la sentencia, pero en ningún caso será el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, pues la uniforme jurisprudencia estableció que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica por valoración defectuosa de la prueba, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se infringieron los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la falta de coherencia; en el caso concreto el Ministerio Público no cumplió con la exigencia up supra que señala el art. 408 del CPP, pues si bien cita las pruebas supuestamente mal valoradas, pero solo dice que no se valoró; sin embargo, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone al Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, pues la norma ya reconoció que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso llevó al Tribunal a quo a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal, pues una conducta atípica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece al imputado y en este caso, pese a que el art. 6 del CPP, impone la obligación de probar la acusación a la parte acusadora tratándose de un procedimiento de orden público, la Fiscalía no cumplió ese cometido durante esta tramitación del proceso.