IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerando el debido proceso; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Control de valoración de la prueba.
La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.
El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
IV.3.1. La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio; puesto que, no contendría la fundamentación fáctica ni jurídica, ya que no analizó correctamente el derecho, al declarar improcedente la apelación, realizando una errónea interpretación de la Ley, afectando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defectuosa valoración de la prueba, al considerar que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los imputados respecto al delito endilgado.
De antecedentes se tiene que en apelación restringida se denunció el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que el actuar de los acusados se adecúa al delito endilgado, al transportar en los vehículos secuestrados sustancias controladas hasta la comunidad de Terebinto donde se instaló una fábrica de cristalización, secuestrando además sustancias controladas y químicos para la fabricación de cocaína, además que Jorge Barba Coimbra cuenta con mandamiento de aprehensión por rebeldía conforme la notificación roja, situación no considerada por el Tribunal de juicio, más al contrario indicó que nunca tuvo antecedentes o procesos pendientes con el Estado y que el armamento no sería de los acusados, cuando el Ministerio Público demostró que las armas se encontraron en la casa donde fueron aprehendidos, dirección que fue identificada por los comunarios y efectivos de la FELCN, así también en el desarrollo del juicio los imputados presentaron testigos de descargo que jamás participaron de las investigaciones y arguir de propietaria a una persona que se encuentra fallecida, indicando que era corregidor de una comunidad, manipulando así el Tribunal de Sentencia con argumentos que no fueron valorados con la sana critica, existiendo errónea calificación de los hechos al haber absuelto de culpa y pena a los acusados, cuando estaban a la mano las armas para usarse y también en el domicilio que habitaban.
Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió que de la Sentencia se tiene que los hechos supuestamente habrían ocurrido, según el Ministerio Público, en una propiedad de Mario Céspedes y que estaba a cargo de Gonzalo Candapury, donde el 10 de julio de 2016, efectivos de la FELCN intervinieron y de acuerdo a las actas encontraron precursores químicos para un laboratorio de procesamiento de sustancias controladas; pero los datos del proceso muestran que dicha propiedad no tendría ninguna relación con los imputados, ya que del allanamiento al domicilio de su madre, los policías y testigos manifestaron que no se encontró ninguna sustancia controlada ni en el jeep marca Suzuki, además que el vehículo tenía desperfectos mecánicos; y en cuanto a las armas, serían de propiedad del abuelo de los imputados, que era en su época corregidor del lugar; por esa razón el Tribunal de mérito estableció si las conductas de los imputados se adecua a nó a los tipos penales acusados y en este caso las pruebas fueron insuficientes para demostrarlas o que merezcan una Sentencia condenatoria a exigencia del art. 365 del CPP; por lo que, no se da el referido defecto de sentencia, evidenciando además que el Fiscal no fundamenta ni identifica los agravios y sobre todo la aplicación que pretende desde el punto de vista normativo, técnico, de puro derecho.
En atención a la denuncia de casación, este Tribunal evidencia que la Sala de apelación fundamentó su decisión al advertir que la Sentencia absolutoria se dio por insuficiencia de pruebas a los fines de acreditar la condena respecto a los hechos acaecidos, pues si bien se encontraron en el inmueble precursores químicos para un laboratorio de procesamiento de sustancia controlada; sin embargo, dicha propiedad inmueble no tendría ninguna relación con los imputados, ya que como se manifiesta líneas arriba tanto los testigos y los policías no encontraron sustancia alguna ni en el vehículo secuestrado que tendría desperfectos, circunstancia que llevó al Tribunal de juicio a asumir la inconcurrencia del art. 365 del CPP, por lo que en relación a la denuncia de apelación se tendría que los Vocales cumplieron las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, considerando que el agravio del art. 370 inc. 1) del CPP, fue dilucidado por el Auto de Vista impugnado en la forma descrita y resuelta, no siendo evidente el argumento de casación a los fines de dar validez a la denuncia planteada por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.3.2. Denuncia que los Vocales fundamentan que el Ministerio Público no establece con claridad y precisión el agravio en el que hubiese incurrido la sentencia motivo de apelación, cuando al contrario se invocó como agravio la valoración defectuosa de la sentencia y la falta de fundamentación motivación y congruencia.
De antecedentes se tiene que en apelación restringida se denunció el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia basa su fundamento en actos investigativos que no se realizaron, cuando en el desarrollo del juicio fueron propuestos testigos de descargo que no participaron en las investigaciones, menos la Sentencia se pronunció respecto a que fueron encontrados con flagrancia y los antecedentes de los acusados y el camping que fue encontrado en el dormitorio de uno de ellos, que sería el mismo que fue encontrado en la fábrica de cristalización; asimismo, el Tribunal de juicio manifestó que tiene la certeza que los imputados no participaron en ningún hecho delictivo, indicando que no se encontraron en las requisas personales sustancias controladas y que las armas fueron encontradas en la casa de su madre, si bien es cierto esa previsión; empero, las armas eran ocupadas para la vigilia en la fábrica de cristalización cuando transportaban en los vehículos secuestrados a altas horas de la noche. Así también dentro de su fundamentación da a entender que los acusados no participaron en ningún hecho delictivo de Tráfico, Tenencia y Portación de Arma de Fuego; sin embargo, la Sentencia absolutoria se basa en el art. 363 inc. 2) del CPP, siendo contradictoria al fundamentar sobre la no participación de los acusados y en la parte resolutiva indicar que no hay suficientes pruebas que demuestren la acusación fiscal, por lo que no existe fundamentación, motivación y congruencia al ser contradictoria entre la parte dispositiva y resolutiva.
Respecto a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de Sentencia fundamentó su resolución conforme los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que dio razones jurídicas de la absolución de los delitos previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 141 Quinter del CP, conteniendo los motivos de hecho, de derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho, ya que el Tribunal de juicio al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por lo que la Sentencia absolutoria es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, las conductas de los imputados y la valoración de la prueba de cargo y descargo, pues no existe contradicción en la resolución como se pretende, siendo clara y precisa en cuanto a sus argumentos y fundamentos para absolver a los imputados conforme al art. 363 inc. 2) del CPP.
En el motivo anterior se verificó que el Tribunal de alzada emitió criterio respecto a la misma denuncia ahora dilucidada, en sentido que los imputados fueron absueltos por falta de prueba que condice con la previsión del art. 363 inc. 2) del CPP, situación que se cuestiona en el presente motivo de casación; sin embargo, el Tribunal de alzada al fundamentar su fallo advirtió que si bien se encontraron armas de fuego en el inmueble donde fueron arrestados los sujetos procesales; empero, dicha previsión quedo dilucidada al no tener certeza que dicho armamento esté netamente en posesión de los imputados, al igual que la falta de posesión de sustancias controladas, si bien se tiene acreditado que las armas fueron encontradas en el inmueble, que fuera de la madre y no de los imputados y situación que desacreditaría la versión del tipo penal aludido; en ese sentido, el motivo de casación no tiene mérito a los fines de desacreditar el fundamento del Tribunal de alzada, siendo que dicho fallo condice con los antecedentes del proceso y los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.3.3. Se advierte que el Tribunal de alzada manifestó que no puede ingresar al fondo, cuando ya se fundamentó e individualizó cada prueba aportada, violando su derecho al debido proceso, al no pronunciarse respecto a cada uno de los puntos y argumentos vertidos por el Ministerio Público en apelación restringida.
De antecedentes se tiene que en apelación restringida se denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia realizó una valoración defectuosa de las pruebas, afectando los principios de la sana crítica, la lógica y la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado; dichas pruebas consisten en las testificales de Iván Luis Viamont Camacho y Rubén Darío Escobar Abelino, que fueron positivizadas por el Tribunal de juicio, así también se tiene como pruebas defectuosamente valoradas las signadas como P.D.2, P.D.3, P.D.4, P.D.6, P.D.8, P.D.10, P.D.11, P.D.13, P.D.14, P.D.15, P.D.16, P.D.17, P.D.18, P.D.19, P.D.21, P.D.22, P.D.23, P.D.24 y P.D.25, actividad fundamentada que no existe en la Sentencia a los fines de satisfacer todos los puntos demandados, ya que debieron expresarse todas las convicciones que justifiquen razonadamente su decisión; sin embargo, se afecta el debido proceso.
El Tribunal de alzada respecto a la valoración testifical de Iván Luis Viamont Camacho, advierte que simplemente se indica que fue quien intervino en el operativo y que vio las armas; por lo que a criterio del Tribunal de alzada ese aspecto no está en discusión, sinó la tenencia y propiedad de las armas y en este caso dichas armas no eran de propiedad ni uso de los imputados, que manifestaron que eran de propiedad de su abuelo que en épocas anteriores era Corregidor del lugar; asimismo, la parte apelante cita al testigo Rubén Darío Escobar Abelino, que también fue partícipe del operativo; citando también las demás pruebas de cargo, informes complementarios, actas de registro del lugar del hecho, acta de secuestro del predio, acta de requisa, acta de aprehensión, acta de lectura de garantías constitucionales y demás elementos indiciarios que fueron recolectados en la etapa preliminar de la investigación y que ya fueron valorados y ponderados por el Tribunal de mérito, pero que en este caso no corresponde al Tribunal de alzada revalorizarlas; en el caso concreto el Ministerio Público no cumplió con la exigencia del art. 408 del CPP, pues si bien cita las pruebas supuestamente mal valoradas, pero solo dice que no se valoró; sin embargo, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación impone al Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, pues la norma ya reconoció que en caso de duda, se debe estar en lo que sea más favorable a la parte imputada, que en este caso llevó al Tribunal de juicio a inclinarse por la absolución, antes que con duda condenar a una persona de la cual no se tiene la plena convicción de su culpabilidad en el hecho y de su responsabilidad penal, pues una conducta atípica y no probada en juicio, jamás puede sustentar una condena, la duda favorece al imputado y en este caso, pese a que el art. 6 del CPP, impone la obligación de probar la acusación a la parte acusadora tratándose de un procedimiento de orden público, la Fiscalía no cumplió ese cometido durante esta tramitación del proceso.
En virtud al análisis precedente, este Tribunal de casación advierte que el Tribunal de alzada si bien otorga una respuesta a la denuncia de apelación; empero, no condice con los argumentos vertidos en alzada que claramente expuso el Ministerio Público que la Sentencia efectuó una valoración defectuosa de las pruebas testificales descritas y las signadas como P.D.2, P.D.3, P.D.4, P.D.6, P.D.8, P.D.10, P.D.11, P.D.13, P.D.14, P.D.15, P.D.16, P.D.17, P.D.18, P.D.19, P.D.21, P.D.22, P.D.23, P.D.24 y P.D.25; pues si bien no existe duda respecto al fundamento del Tribunal de apelación respecto a las testificales de Iván Luis Viamont Camacho y Rubén Darío Escobar Abelino que bien presenciaron el hecho acaecido en el allanamiento del domicilio donde fueron aprehendidos los sujetos procesales; empero, no se demostró que las armas sean de su propiedad o estén en posesión de las mismas.
Sin embargo, a este Tribunal de casación no le es suficiente el argumento del Tribunal de alzada respecto a las demás pruebas descritas que tendrían que contener un fundamento por parte de los Vocales si merecieron o no fe probatoria, a los fines de establecer con claridad la absolución de los imputados, si bien como se reitera las armas no fueron encontrados en su propiedad o posesión al momento del allanamiento del domicilio, quedan dudas respecto al fundamento del Tribunal de Sentencia y de alzada respecto a haberse encontrado una fábrica de cristalización de sustancias controladas que condicen con algunas pertenencias encontradas en ambos lugares a los imputados (domicilio donde fueron aprehendidos y la fábrica de cristalización de sustancia controlada), dichas previsiones no son claras respecto a las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y justamente la supuesta falta de valoración de las pruebas P.D.2, P.D.3, P.D.4, P.D.6, P.D.8, P.D.10, P.D.11, P.D.13, P.D.14, P.D.15, P.D.16, P.D.17, P.D.18, P.D.19, P.D.21, P.D.22, P.D.23, P.D.24 y P.D.25, no tendrían un fundamento claro por parte del Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP; en ese sentido, el reclamo de casación en parte tiene fundamento respecto al hecho generador que el Auto de Vista impugnado confirma la sentencia absolutoria en afectación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo de casación en análisis deviene en fundado.
