II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2018 de 2 de abril (fs. 232 a 238 vta.), el Tribunal Único de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Peculado y Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos, previstos en los arts. 154, 221, 224 y 142 del CP y art. 26 de la Ley 004, disponiendo además la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 249 a 257), formula recurso de apelación restringida, alegando:
“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 370 inc. 1 del Cpp)” (sic), alegando que de la lectura de la Sentencia se colige que no se aplicó de manera correcta lo establecido por los arts. 142, 154, 221 y 224 del CP y art. 26 de la Ley 004, dicha resolución en el acápite RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA EL TRIBUNAL, señala: "Que la prueba judicializada, no es suficiente para demostrar, que los encartados hubieran realizado los hechos descritos en la acusación fiscal, por ende no exigen suficientes elementos probatorios, para señalar que han subsumido su conducta a los tipos penales descritos (...) en merito que no existe documentación que demuestre que los encartados hubieran firmado contratos lesivos al estado, si bien una de las testigos (Mendieta) señalo que si se llegó a una acuerdo verbal de prestación de seguridad para su entidad financiera y que era porque existía problemas con el batallón de seguridad, pero esta declaración es insuficiente por cuanto la Doctrina y la exigencia del verbo del tipo del Art. 221 señala que necesariamente debe haberse firmado contratos lesivos al Estado, esta conducta no se tiene demostrado, máxime los otros delitos acusados, por cuanto no se demostró la firma de un contrato de seguridad física, tampoco se ha demostrado que el Sr. Velasco se hubiera apoderado dinero de la institución, peor de que hubiera hecho quedar dinero producto de los servicios de seguridad física, en beneficio propio o de terceras personas, tampoco existe prueba suficiente para demostrar que el Sr. Velasco se hubiera dado otro fin los bienes, pertenecientes al Estado, por cuanto la prueba aportada tanto testifical como literal es insuficiente". Y siendo que por la prueba documental, testifical y pericial se demostró que los imputados eran Comandante de Frontera Policial de Villa Montes y administrativo de aquel comando. Para su posterior referencia a las pruebas.
La existencia de los defectos de Sentencia: que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Entendiendo el Tribunal de alzada que tiene la taxativa limitante de revalorizar prueba a fin de emitir criterios y conclusiones, ya que afectaría el Juicio en sentido estricto, y los principios que sustentaron el mismo tales como oralidad, inmediación, continuidad, contradicción; por lo que no se puede ingresar a realizar una revisión de la prueba, para entender si las conductas de los acusados encajan o se subsumen a los tipos penales descritos, máxime si esa prueba ya fue valorada por el Tribunal de sentencia.
La inexistencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea
insuficiente o contradictoria; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
