II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 28 de enero (fs. 202 a 216), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Miranda Chacón, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del CP; imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo que los hechos acaecidos fueron producidos en inmediaciones del Liceo Militar de Sucre, en el que se identificó al imputado como agente del hecho y conforme las pruebas documentales y testificales del Ministerio Público se tendría la participación en el hecho delictivo pues en la “PRUEBA AUDIO VISUAL REPRODUCIDA EN JUICIO.- Se observa imágenes a colores en un ambiente cerrado, tipo oficina, donde se puede identificar a dos personas vestidas con uniforme militar, en actos sexuales recíprocos (…) en la cual se identifica el rostro del acusado incluso con el membrete respectivo donde se advierte una leyenda que da cuenta del nombre del ahora acusado y un soldado también con los pantalones abajo y ambas personas con los miembros viriles en erección. Imágenes que merecen valor probatorio al darse cuenta la existencia del hecho así como la participación del acusado en actos sexuales con otra persona de sexo masculino (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luis Miranda Chacón formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 264 vta.), aduciendo siete agravios en los que se denunció: 1) Defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, contenida en el art. 312 quater del CP (acoso sexual) incorporado por la Ley 348, además del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 320 del CPP y el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; 3) Defecto absoluto por errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 308 y su agravante art. 310 inc. g) del CP, modificado por la Ley 348 y el defecto circunscrito en el art. 370 inc. 1) del CPP; 4) Defecto absoluto por valoración defectuosa de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, T-1, T-2, T-3, D-2 y1-A, teniendo en cuenta el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; 5) Defecto absoluto por que la Sentencia se basa en medio o elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio y emergente del Auto Interlocutorio 249/2019 con reserva de apelación y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; 6) Nulidad de la Sentencia por ilegal negación de prueba pericial de descargo respecto a examen psicológico forense respecto a la presunta víctima afectando los arts. 5 y 171 del CPP; y, 7) Nulidad de la Sentencia por estar basada en fundamentación insuficiente y contradictoria afectando la previsión de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP.
II.3. Memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Mediante memorial de 5 de octubre de 2020, la parte apelante preveyó cuatro de los siete puntos apelados advirtiendo: 1) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba; 2) Defecto absoluto por que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y emergente del Auto Interlocutorio 249/2019 con reserva de apelación; 3) Nulidad de la Sentencia por ilegal negación de prueba pericial de descargo respecto a examen psicológico forense respecto a la presunta víctima; y, 4) Nulidad de la Sentencia por estar basada en fundamentación insuficiente y contradictoria.
II.4. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto, que rechazó por inadmisible los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de apelación, por no subsanar las observaciones conforme al art. 399 del CPP y admisibles los motivos primero, segundo y tercero y en el fondo improcedentes, pues de la revisión de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, revisado el memorial de subsanación se evidenciaría la falta de recurribilidad subsanable ya que no acreditó la aplicación pretendida respecto a la aplicación de los arts. 5, 13, 124, 171, 172, 173, así como la aplicación correcta del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, por lo expuesto se tiene que los motivos de apelación no superaron la admisibilidad conforme se tiene del art. 399 del CPP, siendo que no se puede revisar de oficio toda la Sentencia respecto a la falta de fundamentación como se pretende.
