IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión respecto a cuatro de los siete motivos recurridos en apelación restringida, siendo que los declaró inadmisibles sin ingresar al fondo por falta de subsanación, situación que afecta el debido proceso, el acceso a la justicia y la previsión del art. 196 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
IV.3. El deber o control establecido para el Tribunal de Alzada.
El art. 399 del CPP establece expresamente que, si existe un defecto u omisión de forma, tiene el Tribunal de Alzada el deber de comunicar tal situación a la parte recurrente; es decir, el mencionado Tribunal hará saber al recurrente tal omisión o defecto advertido en el recurso de apelación restringida interpuesto, otorgándole un término de tres (3) días para que pueda ampliarlo o corregirlo, bajo el apercibimiento del rechazo respectivo.
Bajo esa determinación establecida por Ley, este Tribunal estableció una marcada línea jurisprudencial sobre el referido deber que tiene todo Tribunal de Alzada al momento de la interposición de un recurso de apelación restringida, como la contenida en el Auto Supremo 285/2019-RRC de 2 de mayo, que señala: “Ratificando la línea ya sentada por este Tribunal de casación, se debe señalar y refrendar que en aplicación del art. 407 del CPP, aquella parte que considere pertinente, en ejercicio de su derecho al recurso, podrá plantear apelación restringida contra la Sentencia emitida en los términos del art. 394 del CPP, que desarrolla el principio de impugnación prescrito en el art. 180 par. II de la CPE. Ante ello, el Tribunal de alzada que conozca dicha actividad recursiva tiene que otorgar un plazo prudente a la parte recurrente para que haga aclaraciones y complementaciones a su recurso, en mérito a lo previsto por el art. 399 primer párrafo del CPP en el supuesto de constatarse defecto u omisión de forma, otorgando el plazo de 3 días para cumplir con las observaciones que haga al recurso. En ese ínterin, pueden concurrir tres circunstancias procesales, a saber: 1. Que la parte recurrente no subsane las observaciones en el plazo estipulado, sea por la falta de presentación del memorial respectivo o su formulación extemporánea. 2. Que subsane efectivamente las observaciones en plazo. 3. Que, a pesar de presentar memorial emergente de la observación y dentro el plazo concedido, no cumpla adecuadamente con los requerimientos de forma expresados por el Tribunal de alzada. En la primera situación, en caso de que la parte no subsane el recurso, el Tribunal de alzada dará aplicación al art. 399 primer párrafo in fine del CPP, determinando el rechazo del recurso de manera simple y llana. En la segunda circunstancia, habiendo subsanado el recurso de manera diligente, el Tribunal de alzada imprimirá el trámite establecido en el art. 411 y ss. del CPP, disponiendo el sorteo de la causa para la resolución de fondo, sin perjuicio de convocar a audiencia de fundamentación o producción de prueba conforme los supuestos de la citada norma procesal. En el tercer supuesto, el Tribunal de apelación dará aplicación al art. 399 in fine del CPP, disponiendo el rechazo del recurso por ser inadmisible.
En consecuencia, de los supuestos primero y tercero, el Tribunal de alzada no podrá imprimir mayor trámite respecto al recurso de apelación restringida, considerando que, cuando se declara inadmisible o se dispone el rechazo del recurso de apelación restringida, no es viable la continuación del trámite previsto en el art. 411 y ss. del CPP, ya que al haberse desestimado el recurso en alzada, resulta inviable aperturar la competencia del Tribunal disponiendo actos procesales y señalando, en su caso, audiencia de prueba o fundamentación de acuerdo al art. 412 del CPP; actuaciones procesales únicamente viables a considerar cuando se tenga en efecto la certeza de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, cuyo trámite deviene precisamente de la superación de la fase de admisibilidad y control formal de recurso”; entendimiento que fue aplicado también en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 349/2016-RRC de 21 de abril, 912/2019-RRC de 14 de octubre y 966/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros; por lo que, queda clara la obligación asignada al Tribunal de apelación conforme al principio de subsanación, pues en la legislación boliviana está previsto en el tenor del referido art. 399 del CPP, que el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá efectivizarse sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando sea susceptible de reparación; o viceversa, no podrá evadirse el pronunciamiento de fondo de un recurso de apelación restringida cuando el Tribunal de alzada imprima el trámite establecido en el art. 411 y ss. d el CPP; es decir, ordene el sorteo respectivo de la causa para la resolución de fondo del recurso interpuesto.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente refiere la violación al debido proceso, errónea aplicación de la doctrina legal aplicable y falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que declaró inadmisibles los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo de su apelación restringida, atentando con los arts. 173 y 196 inc. 3) del CPP.
De lo previsto anteriormente, corresponde enfatizar que la denuncia de casación resulta evidente, pues el Auto de Vista impugnado no resulta coherente con la denuncia planteada en alzada, teniendo en cuenta la jurisprudencia y lo establecido en los Autos Supremos 192/2015-RRC de 19 de marzo y 135/2020-RRC de 29 de enero, tal cual dan cuenta en los siguientes entendimientos:
“III.1.2. Sobre la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido e incorporado de manera expresa en la CPE de 2009, en el art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado “BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS”; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia nacional promovida en gran manera por el Tribunal Constitucional -ahora Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no sufrió modificaciones estructurales de fondo en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- por la opinión pronunciada por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0600/2003-R de 6 de mayo, 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio. Así, el Tribunal Constitucional manifestó que la tutela judicial efectiva constituye: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como "derecho a la jurisdicción" (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal". (SC 1813/2010-R de 25 de octubre).
Debe agregarse que este Tribunal en el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, precisó: “Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso.
De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal, en cuyo mérito para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo, no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma”.
III.1.3. El principio pro actione.
Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.
En este sentido, a partir del alcance de este principio, la finalidad del derecho de acceso a recurrir aplicando el pro actione es, que las reglas de aplicación en caso de la admisibilidad, debe permitir -antes que restringir- el acceso efectivo a los medios de examen de la resolución judicial, lo cual implicaría respetar el contenido esencial del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, provocando de esa manera la emisión de una resolución en las que se aborde y decida cuestiones sustanciales sometidas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Similar entendimiento sobre los alcances del principio pro actione a la luz del bloque de constitucionalidad expresado en el art. 410.II de la CPE, lo efectuó el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, que al hacer referencia al principio pro actione y a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’ de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ ”.
En el mismo marco, se entiende el derecho de acceso al recurso se encuentra expresado como el principio pro actione o favor actionis comprendiendo dos ámbitos; por un lado el antiformalismo del que deben ser resguardados todos los medios impugnaticios; y, por otro, la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante, para subsanar los defectos formales (Auto Supremo 201/2013-RRC)”
En ese sentido conforme al desarrollo y entendimientos emitidos con anterioridad se advierte que el recurrente cumplió con los parámetros exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, entendiendo que en su recurso de apelación restringida denunció: 4) Defecto absoluto por valoración defectuosa de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, T-1, T-2, T-3, D-2 y1-A, teniendo en cuenta el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; 5) Defecto absoluto por que la Sentencia se basa en medio o elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio y emergente del Auto Interlocutorio 249/2019 con reserva de apelación y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; 6) Nulidad de la Sentencia por ilegal negación de prueba pericial de descargo respecto a examen psicológico forense respecto a la presunta víctima afectando los arts. 5 y 171 del CPP; y, 7) Nulidad de la Sentencia por estar basada en fundamentación insuficiente y contradictoria afectando la previsión de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; y, en consideración a dichos agravios el Tribunal de alzada aplique los arts. 124, 173 y 413 del CPP, situación replicada en el memorial de subsanación; sin embargo, lo que se tiene del Auto de Vista impugnado en relación a los motivos deducidos, fue que el apelante no cumplió con las exigencias de recurribilidad en alzada y menos con la aplicación pretendida, situación que no tiene coherencia con la forma recurrida en apelación, pues el Tribunal de apelación negó entrar al fondo de los cuatro puntos denunciados arguyendo el incumplimiento a los arts. 5, 13, 124, 171, 172, 173, así como la aplicación correcta del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, cuando dichas previsiones se encuentran correctamente identificadas en el memorial de apelación restringida; por lo que, este Tribunal considera que el recurso pretendido de alzada cumple con las exigencias procedimentales para que el Tribunal de apelación resuelva en el fondo el mencionado recurso, lo contrario representaría afectación a las garantías constitucionales del debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al acceso a la justicia; en cuyo mérito, y conforme a la jurisprudencia descrita con anterioridad la Sala de apelación debe cumplir con su labor encomendada en procura de no dejar en indefensión a quien pretendió sea considerado su recurso en alzada, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
