II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2018 de 20 de julio (fs. 30 a 50 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a 1.- Jaime Jesús Rodríguez Galvez y Maritza Silvia Rodríguez Galvez, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; 2.- Mary Galvez Ortega cómplice de la comisión del delito de Estelionato condenando a la pena de un año de reclusión; y 3.- Respecto a todos los imputados, se les absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:
En la gestión de 1993, Jaime Rodríguez Flores y Mary Galvez de Rodríguez ceden a favor de sus hijos Silvia Maritza Rodríguez Gálvez y Jaime Jesús Rodríguez Gálvez, un inmueble ubicado en calle La Paz esquina Camatindi de la ciudad de San José de Pocitos, y el 19 de abril de la misma gestión la hija sede el 50 % de su acción y derecho sobre el inmueble a favor de su madre.
El 07 de noviembre de 1994, los acusados Jaime Rodríguez Galvez y Mary Galvez Ortega, vendieron primeramente a los querellantes, Javier Téllez Gorena y Yolanda Gutiérrez de Tellez, el inmueble ubicado en calle La Paz y Camatindi de la ciudad de San José de Pocitos; y a pesar de tener conocimiento de la venta del inmueble, continuaron realizando trámites como si fueran los legítimos propietarios, al realizar proceso judicial de rectificación de partida en derechos reales y corrección de medidas y superficies, denotando no solo actos de posesión, sino que también actos de disposición, debido a que el inmueble, en un principio fue de propiedad de Mary Galvez y Jaime Jesús Rodríguez Galvez y lo vendieron a las víctimas, quienes teniendo la posesión del mismo lo dieron en calidad de anticrético a Armingol Mercado, y en la gestión 2011, Silvia Maritza Rodríguez Galvez y Jaime Jesús Rodríguez Galvez, actúan como propietarios y venden a Armingol Mercado Céspedes el inmueble que ya no era de su propiedad, y luego Silvia Maritza Rodríguez Galvez suscribe un documento de cancelación de compra venta con su madre Mary Galvez, a sabiendas de que en la gestión 2004 ya se había vendido el inmueble a los querellantes, aprovechándose además de que las víctimas no realizaron el registro en Derechos Reales, por observaciones y la falta de la firma de los compradores que no se presentaron; y cuando el querellante Javier Téllez encontró a los acusados en la ciudad de Santa Cruz y se comprometieron a consolidar la venta, empero este hecho nunca sucedió, y si bien el testigo Armingol Mercado afirmó la anulación del documento de compra y venta, este hecho no fue acreditado por la defensa, al contrario se tomó convicción, por parte del Tribunal de Sentencia, de que la cancelación del documento de compra venta suscrita entre las acusadas, tenía la intención de perfeccionar la venta a Armingol Mercado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 55 a 64), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En el punto II.1. y III.2. realiza un breve resumen de los hechos probados por el Ministerio Público, denotando una crítica a las declaraciones testificales de los querellantes, que según el apelante hubiesen entrado en contradicción.
En el punto IV. Refiriéndose a la prueba de cargo, alude que las mismas no prueban nada, no vinculan en nada, los delitos endilgados con el hecho que se les atribuye.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 53/2021 de 25 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación:
“… Defectuosa valoración de la prueba, en el entendido que el Tribunal no podía valorar las pruebas que no guardaban estrecha relación a la verdad de los hechos, que la sentencia no se manifestó sobre el valor otorgado a esta prueba menos aun a sus conclusiones. Sobre la valoración de la prueba es pertinente referir que su producción o incorporación es una actividad de partes, esencialmente de quien acusa. Su valoración desde la óptica cualitativa o esencial, constituye la actividad procesal determinante del objeto del proceso, que incumbe únicamente al sujeto destinatario de la prueba, en este caso el Tribunal ad quo, que como tal entraña el principio básico de inmediación, entendido como la directa relación de los juzgadores con los elementos de prueba, que se materializa al momento de su incorporación a juicio. Con este proceder los destinatarios de la prueba internalizan los datos o los elementos que les ofrece el medio fuente de prueba, poniendo de relieve su componente intelectivo que le lleva a conformar ´su juicio acerca de la credulidad y eficacia de la fuente de prueba`, o en su defecto a descartar aquellos elementos idóneos al objeto de la prueba. Por el contrario de lo que aduce los apelantes, como se tiene referido el Tribunal ad quo adecua los hechos al tipo penal del delito de Estelionato, incurso en el Art 337 CP. anotando que lo hace en virtud a una valoración integral de toda la prueba, para cuyo efecto en estricta observancia del Art. 173 CPP, asigno el valor a cada uno de los elementos incorporados, testificales y documentales detallados y ponderados adecuadamente precisando los acusados Jaime Jesús Rodríguez Galvez y Maritza Silvia Rodríguez Galvez, pese a tener pleno conocimiento de que el inmueble fue vendido primeramente a los querellantes Javier Tellez Gorena y Yolanda Gutiérrez de Tellez, continúan realizando trámites como si aún fueran los propietarios del inmueble realizando proceso judicial de Rectificación de partida en Derechos Reales. Sin embargo no solo realizan actos de posesión sino también de disposición, puesto que otorgan el inmueble en anticrético a Armigol Mercado en el año 2004 hasta el año 2008, empero el 14 de abril de 2011, Silvia Maritza Rodríguez Galvez actúa como propietaria junto a Jaime Jesús Rodríguez Galvez y venden a Armigol Mercado Céspedes el inmueble que ya no era de su propiedad y posteriormente el 29 de julio de 2011, Silvia Maritza Rodríguez Galvez, suscribe un documento de cancelación de compra venta con su madre Mary Galvez, esta última actúa a sabiendas que junto a su hijo Jaime Jesús Rodríguez Galvez en el año 1994 el 7 de noviembre, ya habían vendido el inmueble a los querellantes aprovechándose que los mismos no registraron la venta en oficinas de Derechos Reales porque existían observaciones y se requería la firma de los vendedores. Consecuentemente el Tribunal ad quo adecua estos hechos al ilícito de Estelionato, señalando que en el presente caso en donde Mary Galvez y Jaime Jesús Rodríguez venden los querellantes el inmueble, por tanto no se trata de la adquisición perfecta del derecho real, dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte, debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición, es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para si en perjuicio de otro. En este caso los coacusados perfeccionan la venta al momento de firmar el contrato de compra venta y recibir el precio pactado, a partir de ese momento tiene pleno conocimiento que el inmueble ya no les pertenece y por tanto pertenece al comprador o los compradores. A partir de ese momento cualquier acto de disposición sobre el inmueble de quienes ya eran sus propietarios se subsume en el tipo penal de Estelionato; primero Silvia Maritza y Jaime Jesús Rodríguez Galvez, al vender el inmueble a Armigol Mercado Céspedes sabiendo que ya no son propietarios del inmueble incurren en el delito de Estelionato, conclusiones que para ese Tribunal son correctas puesto que para a configuración del delito de Estelionato se requiere que se venda o grave o arriende como propios bienes ajenos, que en este caso, como se tiene dicho los acusados suscribieron otorgan en calidad de anticrético y posteriormente transfieren en calidad de venta el inmueble que ya no era de su propiedad, sino de los querellantes, quienes no registraron su derecho propietario porque existían observaciones que existían al derecho propietario. De lo expuesto se colige que la sentencia se basa en hechos reales y verosímiles, debidamente acreditados por los elementos probatorios valorados conforme a las exigencias del Art. 173 y 124 del CPP, sin incurrir en la supuesta vulneración indebidamente alegada, haciendo hincapié que el Tribunal de Alzada no le está permitido ingresar a re valorizar la prueba, por ser una facultad exclusiva de los Tribunales de instancia basados en los principios de inmediación, que implica el contacto directo de la prueba con el Juez o Tribunal, dado que por ejemplo, el testimonio no es solo lenguaje verbal, sino corporal, sustanciado en gestos, vacilaciones, detalles e inclusive estados de ánimo, solo advertido al momento de su incorporación a juicio, que es el momento en que se comienza con el proceso de valoración de la prueba, primero de cada elemento, para luego a través de su valoración integral y armónica asumir la convicción pertinente.
El Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2012, precisó que: ´la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el mismo sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventual de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer errores de logicidad`, determinando de igual forma que se declare sin lugar el presente agravio.”
