IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió o no en incongruencia omisiva, por no responder a la denuncia referente al defecto previsto en el núm. 6 del art. 370 (defectuosa valoración de la prueba) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
IV.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no emitir una respuesta respecto a la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP) lo cual hubiese lesionado el derecho al debido proceso.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:
Una vez pronunciada la Sentencia Condenatoria de fs. 30 a 50 vta., el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida, que cursa a fs. 55 a 64, donde se advierte que no cursa algún título o subtítulo, referente al defecto contenido en el núm. 6, defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, esta Sala procedió a la revisión de todos los argumentos alegados en apelación, para identificar algún fundamento concerniente a este defecto, que según el recurrente fue reclamado en apelación y no fue respondido por el de alzada, por lo que a continuación se extraen los argumentos que guardan coherencia con el defecto previsto en el núm. 6 de art. 370 del CPP:
En el punto III. I. a título de “los hechos probados, por la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público los cuales eran funcionarios de la defensoría, las policías asignadas al caso”, cuestiona la declaración de la víctima Yolanda Gutiérrez de Téllez, indicando que entró en contradicción.
En el punto III. II. a título de “los hechos probados por las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte del Ministerio Público”, realizó un breve resumen de las declaraciones de Javier Téllez Gorena, Yolanda Gutiérrez de Téllez, Jimena Lourde Antezana Avalos, Dr. Eloy Artunduaga y Eloy Chavez Ramos.
En el punto IV. A título de “prueba de cargo misma que no prueba nada simplemente indiciarias aisladas”, explica que el Tribunal de Sentencia falla y declara probadas las pruebas MP7, MP1, MP6, MP8, MP9, MP14, MP18, MP19, MP20 Y MP21, para luego sostener que dichas pruebas no prueban nada, no vinculan nada los hechos que se atribuyen a los delitos de Estafa y Estelionato, recalcando que las víctimas cambiaron su relato constantemente.
Ahora bien, estos argumentos aislados cuestionan de manera genérica algunas pruebas, por lo cual el Auto de Vista ingresó al análisis de este posible defecto, y conforme los datos extraídos en el acápite II.3; el tribunal de alzada se refiriere a la valoración defectuosa de la prueba alegada por el apelante, y si bien entre sus argumentos, se invocó el AS 167 de 4 de julio de 2012, referente a la prohibición de revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, este no fue el argumento principal para declarar sin lugar el agravio, puesto que de la revisión del punto II.3.- del auto de Vista impugnado los vocales en su labor de control de la Sentencia verificaron que el Tribunal aquo adecuó los hechos al tipo penal de Estelionato en virtud a una valoración integral de toda la prueba, conforme lo establece el art. 173 del CP; por lo que se visibiliza que el Tribunal de alzada respondió lo acusado en el recurso de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP ( valoración defectuosa de la prueba), apreciando que al replicar lo cuestionado, el de Alzada indicó a los apelantes que el Tribunal de juicio cumplió con lo previsto en el art. 173 del CPP, al realizar la subsunción de los hechos al delito endilgado, así lo tiene identificado esta Sala Penal en el acápite II.3. en el cual se realiza una cita textual de la respuesta emitida por el de alzada, indicándole en el mismo punto que la Sentencia se basó en hechos reales y verosímiles, debidamente acreditados por los elementos probatorios valorados conforme las exigencias de los arts. 173 y 124 del CPP.
Dicho ello y abordada la problemática planteada, extractando y analizando los antecedentes vinculados a los fundamentos del recurso de casación, se concluye que no se incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, pues por un lado, esta Sala evidencia que en el recurso de apelación se encuentran argumentos aislados a un punto preciso donde se fundamente el agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba, y a pesar de ello el Tribunal de alzada emitió una respuesta a los cuestionamientos que se realizó en relación a algunas pruebas, siendo la respuesta que brinda el Tribunal de Alzada suficiente y acorde a lo reclamado en el recurso de apelación restringida, cumpliendo con el mandato de los arts. 124 y 398 del CPP, pues respondió a los cuestionamientos impetrados en el recurso de apelación restringida, no siendo evidente la denuncia referente a que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse en relación a lo acusado en apelación, por los argumentos expuestos y la no concurrencia de la incongruencia omisiva denunciada, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
