II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 001/2021 de 12 de enero (fs. 1287 a 1299 vta), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jimmy Tito Bozo Bolívar, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra; al haberse acreditado los siguientes hechos:
La existencia cierta y evidente de la empresa constructora ECIAR S.R.L., de propiedad del imputado Jimmy Tito Bozo, que se adjudicó el proyecto “Construcción del Campo Deportivo, Graderías y Camerinos de Aiquile”.
El imputado para llevar adelante el proyecto de construcción, atrajo inversionistas entre ellos a Francisco Moscoso Cid, con quien suscribió un primer contrato el 1 de marzo de 2017 a efectos de que coloque a la ejecución de la construcción de la obra el monto de $us. 70.000, a cambio de un 20% de utilidades, ofreciéndole además el puesto de residente de obra con un sueldo de Bs. 5.000 debiendo recuperar el dinero invertido a partir de la tercera planilla, en tres pagos es decir en la tercera, cuarta y quinta planilla.
En relación, al primer contrato, Francisco Moscoso Cid realzó distintos pagos a diferentes personas en consenso con el imputado, llegando a desembolsar el monto de $us. 70.000, así también queda demostrado que éste desempeño funciones dentro de la obra.
Con relación al primer contrato, el imputado no cumplió con las prestaciones a las que se obligó.
La existencia de la nota de intención de resolución de contrato de 6 de septiembre de 2017, emitida por la Alcaldía de Aiquile.
En cuanto, al segundo contrato, se ha probado que el 19 de septiembre de 2017, el imputado suscribió un segundo contrato con Francisco Moscoso, a efectos de que éste invierta mayor capital para la obra, esta vez la suma de $us. 100.000, adicionales a los $us. 70.000 ya invertidos con el objeto de que con esa suma de dinero la obra avance y se supere el atraso, monto por el cual acuerdan un porcentaje de participación de 40 % en las utilidades finales en favor de la presunta víctima.
La existencia de Poder especial y suficiente que confiere el imputado a Francisco Moscoso, en Aiquile el 2 de octubre de 2017, a efectos de que se haga cargo de la parte administrativa de la ejecución de la obra de referencia.
Se ha probado la nota de intención de resolución de contrato de 26 de septiembre de 2017, emitida por la Alcaldía de Aiquile, posterior a la suscripción del segundo contrato.
La existencia de Bs. 170.000 (equivalentes a $us. 24.425), por un sobregiro del BNB que fueron destinados por la víctima a la obra, así como otro monto de Bs. 224.000 (equivalente a $us. 32.184).
La presunta víctima y su padre llevaron a la obra una retroexcavadora de su propiedad, que fue utilizada en la ejecución de la construcción.
El imputado depositó a Francisco Moscoso Cid, montos de “5.000, 100000 y 5000 Bs.”.
Se ha probado la efectivización de resolución de contrato proyecto de campo deportivo graderías y camerinos Municipio Aiquile.
Se ha probado los procesos laborales iniciados al imputado por parte de los trabajadores de la obra de referencia por cobro de beneficios sociales.
El imputado cobró la planilla de conciliación de la obra, por el monto de Bs. 301.684.30 de la Alcaldía de Aiquile y destino parte del dinero para el pago de beneficios sociales.
Hechos no Probados.
Que la víctima para el segundo contrato no haya tenido conocimiento de las notas de intensión de resolución de contrato por el atraso de la obra, así como de su situación de avance de ésta.
Que los montos dinerarios invertidos, hayan sido desviados por el imputado a otras obras u otro fin que no haya sido la ejecución de la obra.
Que el imputado no haya realizado gestiones, trabajos o inversiones con el fin de cumplir con el contrato de construcción de campo deportivo gradería y camerinos del Municipio de Aiquile.
Los montos acordados o impagos del uso de la retroexcavadora.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Julio Ariel Coronado López en representación de la víctima Francisco Javier Moscoso Cid, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1316 a 1347), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, por omisión de valoración intelectiva de la prueba de cargo; por cuanto, al hacer la fundamentación de los hechos probados y no probados, el Juez de mérito se olvidó de desarrollar el segundo nivel de valoración de la prueba; es decir, la valoración intelectiva de la prueba documental y testifical, a las que no le atribuyó un valor positivo o negativo que le permita verificar si realmente los documentos presentados y las declaraciones testificales fueron pertinentes y trascendentales en relación al hecho a probar, menos le atribuyó valor en base al conjunto de toda la prueba producida, basándose la Sentencia en defectuosa valoración de la prueba y en simples afirmaciones que no sustentan sus conclusiones, remitiéndose simplemente a la prueba documental y testifical para llegar a realizar las conclusiones; sin señalar cuál de las pruebas documentales de cargo, de la acusación o de las de descargo fue la que sustentó sus conclusiones, menos refirió qué testigos fueron los que atestaron sobre alguno de los aspectos que llegó a concluir como hechos probados peor al momento de establecer los hechos no probados, pues si su razonamiento es que la prueba documental y testifical no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del imputado, dicha conclusión tiene que basarse en una valoración armónica de todos los elementos de prueba conforme prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no limitarse a señalar que no se ha probado, sin justificar la razones por las que les otorgó cierto valor, menos fundamentó por qué les dio valor en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida, obviando cumplir con la valoración intelectiva de la prueba producida, así en relación a la atestación de Francisco Moscoso Cid, María Dolores Cid Martínez, Daniel Edgar Moscoso Gil y Cliver Sardan Guerra, el Juez de mérito simplemente realizó una descripción parcial de la prueba testifical que no constituye valoración intelectiva, considerando que en el caso del testigo Daniel Moscoso a pesar de que el Juez de mérito señaló que tiene pleno valor se trata de un testigo presencial que pudo evidenciar el abandono de la obra de parte del imputado, que incluso el llevó una retroexcavadora para continuar con el avance de la obra, por lo cual no se le pagó el alquiler de la misma. Por su parte, el testigo Cliver Sardán indicó que también se consideraba una víctima del imputado ya que jamás recibió lo que les había ofrecido en cuanto al pago de sus utilidades, por lo que, si el Juez de mérito hubiere valorado adecuadamente la prueba testifical en relación a la documental hubiere podido advertir que se ha acreditado los engaños desplegados por el imputado para hacer incurrir en error a la víctima para que éste realice la inyección de altas sumas de dinero en la obra de Aiquile y en base a ello se puede determinar la participación del imputado en el hecho. La Sentencia en la parte en la que supuestamente se hace un análisis de los dos contratos que suscribió Francisco Moscoso con el imputado y que son justamente los medios de engaño por los cuales se logró la disposición patrimonial, la conclusión asumida por el Juez de sentencia no está basada en el análisis y valoración de todos los elementos de prueba, ya que, las afirmaciones efectuadas en la Sentencia no tienen respaldo probatorio y no están emitidas en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida conforme lo exige el art. 173 del CPP, vulnerando el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba ya que, las conclusiones arribadas no derivan de la prueba.
El contrato era una prueba trascendental ya que estableció que efecto produce la tercera llamada de atención, ahora bien, si la acusación llevó el hecho de que hubo una resolución de contrato y que no se conocían las llamadas de atención, el Juez mínimamente debía analizar en el contrato las causales de resolución, pero no lo hizo a una prueba tan importante, limitándose a señalar alto valor probatorio demostrando que no se ha realizado una valoración intelectiva.
El libro de órdenes acreditó que cuando se dio la intención de resolución, cuando las llamadas de atención, entre ellas la tercera llamada de atención, la resolución de contrato, en ninguna parte existe el cambio de representación legal del imputado a la víctima al decir, acredita la existencia del libro y se consignan elementos administrativos muy importantes, lo que no es evidente, siendo el agravio notorio ya que las pruebas en su conjunto evidencian que en el primer contrato el dinero no fue invertido en la obra y en el segundo contrato demuestran que el imputado a sabiendas que el contrato estaba resuelto sonsaca $us. 100.000 para que se invierta en la obra, con el solo objetivo de que se avance y evitar que las multas sean mayores logrando cobrar de esa manera más de Bs. 300.000, que nunca fueron entregados a su poderdante.
Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente fundamentación probatoria por omisión de valoración intelectiva de la prueba de cargo, refiere que el Juez de mérito olvidó desarrollar el segundo nivel de valoración; es decir, la fundamentación intelectiva de la prueba tanto documental como testifical, ya que, no le atribuyó un valor positivo o negativo que le permita verificar si realmente los documentos presentados y las declaraciones testificales eran pertinentes y trascendentes en relación al hecho a probar, menos les atribuyó valor en base al conjunto de toda la prueba producida, pues de los hechos probados y no probados, la Sentencia simplemente se remitió a la prueba documental y testifical para llegar a realizar las conclusiones, sin señalar cuál prueba documental fue la que sustentó su conclusión, menos refirió qué testigo fue el atestó sobre alguno de los aspectos que llegó a concluir como hechos probados peor al momento de establecer los hechos no probados, careciendo la Sentencia de fundamentación probatoria, tal como exige el art. 124 del CPP, por omisión de valoración intelectiva de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 155/2022 de 13 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible y parcialmente procedente el primer y segundo motivo del recurso planteado; en consecuencia, dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
En los dos primeros motivos se cuestiona la valoración de la prueba, más allá de la depuración técnica del reclamo, los reclamos se refieren a un vicio argumentativo específico sobre la valoración intelectiva de la prueba de cargo; en cuyo mérito, se tiene que la Sentencia, expresa su fundamentación probatoria intelectiva en el tercer Considerando, punto III.I, teniendo 15 hechos probados y 4 hechos no probados, al respecto la crítica recursiva esencialmente señala que para tales conclusiones no se señaló cuál prueba de cargo o descargo fue utilizada para cada una de ellas; de la revisión de la Sentencia se evidencia que, el agravio aludido es evidente, pues el Juez se limitó a usar una muletilla al referirse a cada uno de los puntos o hechos probados “por las pruebas documentales y testificales referidas, valoradas y detalladas supra”, sin explicar efectivamente de qué manera se correlacionan todas o algunas de las pruebas que previamente se describen y valoran individualmente, respecto a las conclusiones arribadas, ni se expone cuál es el motivo fáctico o probatorio que explica los hechos no probados, omisión que tampoco es salvada en la fundamentación jurídica del fallo, lo que incumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, respecto a que la fundamentación desarrollada por el Juez de grado incumple el deber de motivación probatoria respecto a la valoración integral, no pudiendo considerarse reemplazada dicha obligación por la relación o descripción de las pruebas y su valoración individual, como exige además el art. 173 del CPP, que obliga a los Jueces a que en la fundamentación probatoria intelectiva se expresen los motivos que funden sus conclusiones con base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial, omisión que impide realizar el control de logicidad, razonabilidad y legitimidad de lo resuelto y pone en incertidumbre al justiciable, defectos que al insertarse en una Sentencia constituye un defecto insubsanable, pues no explica cómo las conclusiones obtenidas se asientan en determinado elemento o elementos de prueba o como se refutan unos elementos y otros no, lo que implicaría una apreciación en el conjunto de toda la prueba esencial judicializada y por ende ese es un defecto de trascendencia o relevancia constitucional, que no puede reemplazar el Tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incurrido en los vicios previstos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, ya que, importa la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y con ello en apreciación defectuosa de la prueba por omisión argumentativa, defectos que al tener relación indisoluble con la valoración de la prueba no puede ser reparado directamente de conformidad con el principio de inmediación y contradicción.
II.4. De la solicitud de complementación y explicación y su Resolución.
Notificado con el Auto de Vista, el imputado solicitó complementación y explicación (fs. 1427 a 1428), que fue resuelto por Auto 177/2022 de 28 de abril (fs. 1429 a 1430), que declaró no ha lugar a la petición.
