IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado erróneamente determinó dejar sin efecto la Sentencia, incurriendo en la ilegalidad de pretender solucionar la cuestión civil por la vía penal, “criminalizando un contrato” societario donde no existió la mínima intención de delinquir, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Al respecto, este Tribunal refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El recurrente, invocó el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que constató que el Auto de Vista confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa con pena de 4 años de reclusión, sin observar que, la relación jurídica que originó el proceso penal, en su esencia misma, fue sobre la base de un préstamo reglado por el art. 452 del Código Civil (CC), con los efectos y consecuencias previstos en los arts. 519 y 933 del mismo Código, disfrazado bajo la modalidad de un depósito irregular, pues el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no puede dar lugar al delito de Estafa porque la solución contraria importaría disimular, bajo la forma de retención indebida, el simple incumplimiento de una obligación, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”.
Del referido precedente, se tiene que, resolvió una temática sustantiva similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Estafa; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con el mismo.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no tomó atención en que el Tribunal de sentencia realizó consideraciones en el conjunto de criterios efectuados sobre la existencia del dolo y no se limitó al análisis de la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo penal acusado; por el contrario, procedió a efectuar un análisis global sobre cada uno de ellos, lo que implicó, que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo y fundamentado control de legalidad respecto al conjunto de consideraciones que realizó el Tribunal de juicio que derivó en la absolución de la imputada. Pues el Tribunal de alzada sin una debida fundamentación, efectuó un control de legalidad desmedido de la Sentencia; toda vez, que consideró que el Tribunal de juicio debió pronunciarse sobre todos los elementos del tipo penal de Estafa; cuando de los datos de la Sentencia, se advirtió que los elementos objetivos como subjetivos del delito de Estafa, se encuentran inmersos en la fundamentación jurídica de la referida Resolución, incurriendo el Tribunal de alzada en vulneración de los derechos al debido proceso y debida fundamentación, al no fundamentar debidamente la existencia del documento que desecharía el artificio o engaño, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista.
Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole procesal (falta de fundamentación del Auto de Vista); sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole sustantivo concerniente a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Estafa; puesto que, criminalizó un contrato societario donde no existió la mínima intención de delinquir, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, el referido precedente no será considerado en el análisis del caso en concreto; toda vez, que no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, se tiene que, el recurrente reclama que, el Auto de Vista erróneamente determinó dejar sin efecto la Sentencia, incurriendo en la ilegalidad de pretender solucionar la cuestión civil por la vía penal, criminalizando un contrato societario donde no existió la mínima intención de delinquir; ya que, el contrato de construcción de graderías en el estadio de Aiquile no fue inventado con el fin de obtener beneficios económicos del demandante, sino que ambos al ser socios incurrieron en una serie de retrasos, que ocasionaron una serie de llamadas de atención de parte del Municipio que determinaron la resolución de contrato; por lo que, no correspondía dilucidar la causa por la vía penal sino por la civil; toda vez, que demostró que no se realizaron depósitos en la cuenta del demandante sino que más bien éste realizó un depósito a una tercera cuenta sin su consentimiento; no obstante, el Tribunal de alzada no observó los principios de eficiencia y eficacia, dejándose llevar por ritualismos procesales al haber llevado adelante la causa por la vía penal, puesto que el contrato emerge de la conformación de una sociedad en la esfera civil para la ejecución de una obra de construcción, por lo que, al dejar sin efecto la Sentencia rompió el lineamiento básico de competencia en razón de materia, ya que, la Sentencia analizó de manera adecuada que existieron pérdidas para ambas partes determinando la absolución del imputado que a diferencia del Tribunal de alzada cedió ante el limitado argumento de la parte contraria que señaló que existió mala valoración probatoria, enfocándose en aspectos de forma para dejar sin efecto la Sentencia al validar la existencia de un contrato criminalizado el cual no existió, debido a que la suscripción del mismo se realizó de buena fe, al existir un proyecto inicial por el cual se cobraron planillas por el avance de la obra, pero que luego por los retrasos existentes se determinó rescindir el contrato por parte del municipio, por lo que, la determinación del Auto de Vista de que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba, no determina la errónea tramitación del proceso en la vía equivocada.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la parte acusadora particular formuló recurso de apelación restringida, en el que, entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en: i) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por estar basada en valoración defectuosa de la prueba, por omisión de valoración intelectiva de la prueba de cargo; y, ii) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente fundamentación probatoria por omisión de valoración intelectiva de la prueba de cargo, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.
Respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, señalando que en los referidos motivos se cuestionó la valoración intelectiva de la prueba de cargo; en cuyo mérito, tiene que, la Sentencia expresó su fundamentación probatoria intelectiva en el tercer Considerando, punto III.I, en el que tiene 15 hechos probados y 4 hechos no probados, en cuyo efecto, aclara el Tribunal de alzada que, la crítica recursiva esencialmente señala que para tales conclusiones no se señalaría cuál prueba de cargo o descargo fue utilizada para cada una de ellas; de donde tiene que, el agravio era evidente, puesto que, el Juez se limitó a usar una muletilla al referirse a cada uno de los puntos o hechos probados “por las pruebas documentales y testificales referidas, valoradas y detalladas supra”, sin explicar de qué manera se correlacionan todas o algunas de las pruebas que previamente se describen y valoran individualmente, respecto a las conclusiones arribadas, ni expone cuál fue el motivo fáctico o probatorio que explica los hechos no probados, omisión que tampoco fue salvada en la fundamentación jurídica del fallo, lo que incumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, ya que la fundamentación desarrollada por el Juez de grado incumple el deber de motivación probatoria respecto a la valoración integral, no pudiendo considerarse reemplazada dicha obligación por la relación o descripción de las pruebas y su valoración individual, como exige además el art. 173 del CPP, que obliga a los Jueces a que en la fundamentación probatoria intelectiva se expresen los motivos que funden sus conclusiones con base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial, omisión que impide realizar el control de logicidad, razonabilidad y legitimidad de lo resuelto y pone en incertidumbre al justiciable, defectos que al insertarse en una Sentencia constituye un defecto insubsanable, pues no explica cómo las conclusiones obtenidas se asientan en determinado elemento o elementos de prueba o como se refutan unos elementos y otros no, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba esencial judicializada y por ende un defecto de trascendencia que no puede ser reemplazada por el Tribunal de alzada, por lo que, concluyó que al haber incurrido la Sentencia en los vicios previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, al tener relación indisoluble con la valoración de la prueba no puede ser reparada directamente de conformidad con los principios de inmediación y contradicción.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que, la determinación de anular la Sentencia de ninguna manera emergió de pretender solucionar una cuestión civil por la vía penal criminalizando un contrato societario como acusa el recurrente, sino que dicha determinación surgió a consecuencia de que la Sentencia había incurrido en los defectos contenidos en los nums. 5) y 6) del CPP; toda vez, el Juez se había limitado a usar una muletilla al referirse a cada uno de los puntos o hechos probados “por las pruebas documentales y testificales referidas, valoradas y detalladas supra”, sin explicar de qué manera se correlacionarían todas o algunas de las pruebas y valoran individualmente, respecto a las conclusiones arribadas, menos expondría cuál fue el motivo fáctico o probatorio que explica los hechos no probados, omisión que, precisó el Tribunal de alzada le impide realizar el control de logicidad, razonabilidad y legitimidad de lo resuelto en la Sentencia; razonamiento que de ninguna manera rompe el lineamiento básico de competencia en razón de materia que alega el recurrente, menos validó la existencia de un contrato criminalizado; toda vez, que la determinación de la anulación de la Sentencia no deviene de la errónea aplicación del art. 335 del CP, como pretende hacer ver el recurrente.
Por lo expuesto, no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto; toda vez, que la misma conforme se extractó en el acápite IV.2 de este fallo, emergió a raíz de que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria por el delito de Estafa, sin observar que, la relación jurídica que originó el proceso penal, en su esencia misma, fue sobre la base de un préstamo reglado por el art. 452 del CC, con los efectos y consecuencias previstos en los arts. 519 y 933 del mismo Código, disfrazado bajo la modalidad de un depósito irregular; es decir, que la doctrina legal aplicable surgió a raíz de la errónea aplicación de la Ley en relación al delito de Estafa en la que incurrió la Sentencia y Auto de Vista; no obstante, en el caso de autos, la determinación de anulación de la Sentencia no emerge del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP como el precedente sino a razón de que la Sentencia habría incurrido en los defectos de los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP; en cuyo efecto, no se advierte contradicción alegada, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en infundado.
