AS/1763/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1763/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 18 de mayo (fs. 1064 a 1071 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Silberth Arce Pérez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, tipificado por el art. 308 con relación al 8 del CP, disponiendo el levantamiento de todas las medias impuestas, en base a los siguientes hechos determinados:

Hechos probados

1.- Se ha probado que el 5 de octubre de 2013, la víctima denunció en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, en contra de Luis Silker Arce por el delito de Tentativa de Violación.

2.- De los datos proporcionados del acusado y la víctima señalan que se conocieron en agosto de 2013, y desde esa fecha sostuvieron comunicación telefónica como amigos y el 4 de octubre de 2013, concertaron una cita para salir en la noche y dirigirse a compartir bebidas alcohólicas al local la Kantuta.

Hechos no probados

1.- No se logró probar el lugar donde sucedieron los hechos existiendo contradicción en la dirección y características de la zona.

2.- No se ha probado que el 4 de octubre de 2013, el acusado haya empujado de su vehículo a la víctima a tras de la puerta del acompañante, provocando que caiga al pavimento, partiendo de inmediato para despojarla de sus pertenencias.

3.- No se demostró con prueba suficiente que el acusado haciendo uso de su fuerza hubiese intentado tener acceso carnal con la víctima, no siendo suficientes los elementos de las lesiones presentes en el certificado médico forense y que éstas fueren ocasionadas cuando el acusado la hubiere empujado del auto que se encontraba estacionado.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1124 a 1127), advirtiendo los vicios y defectos de la Sentencia respecto a los arts. 173, 360 y 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo además la inobservancia de la Ley Sustantiva y Adjetiva, pues no fue considerado el art. 86 núm. 9) de la Ley 348 y la concurrencia del art. 20 del CP; por otra parte, se valoró defectuosamente el certificado médico forense “pues pudo valorarse de forma separada la presencia de lesiones corporales que han sido generadas por el acusado a momento del hecho cuando este incluso empuja a la víctima de su motorizado, aspectos que es plenamente establecido con testimonio de la víctima y el certificado médico forense e incluso con el propio relato del acusado (sic), debiendo el Tribunal al respecto hacer uso del principio de congruencia y la realización de la calificación legal o jurídica del hecho acaecido a los fines del art. 362 del CPP, otro hecho relevante para el Tribunal de juicio fue que el imputado pudo ejercer violencia contra la víctima al intentar acceder carnalmente generando lesiones como equimosis digitales en extremidades superiores que son maniobras de sujeción producto de la defensa personal, aspectos que son conceptos estereotipados, que resulta contrario al protocolo para juzgar con perspectiva de género; en ese sentido, se infringen los arts. 124, 173 y 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación y la contradicción existente, limitándose a hacer una relación de la acusación de las pruebas sin, aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de los motivos de hecho y de derecho para basarse en la decisión asumida.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 14 de 10 de marzo de 2022, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; en consecuencia, anuló la sentencia dictada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal llamado por Ley, siendo que el Tribunal de juicio incurrió en los defectos establecidos en los incs. 1) 5) y 6) del CPP, pues la Sentencia incumple con las exigencias de fundamentación y motivación respecto a la actividad probatoria incursa en los arts. 171 y 173 del CPP, ya que no se consideró la declaración de la víctima y la entrevista psicológica que dan cuenta junto a las acusaciones fiscal y particular que el 5 de octubre de 2013, se sienta denuncia contra el imputado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, ya que en la madrugada cuando la víctima pretendía irse a su casa el sujeto insta a llevarla a su domicilio y en trayecto el imputado detuvo el auto e intentó abusarla sexualmente, al no querer nada la víctima empezó a golpearla en la boca, el brazo derecho y la baja en medio de la calle llevándose sus pertenencias, incluyendo su cartera y documentos personales, actuaciones que tienen asidero con la ampliación de la entrevista psicológica de 4 de diciembre de 2013 y el informe pericial, presentados al juicio y que el Tribunal admitió en inicio la supuesta tentativa de Violación, conforme los arts. 8 con relación al 308 del CP, inexistiendo la fundamentación fáctica respecto a porqué no generaría convicción la prueba de cargo respecto a la posible responsabilidad penal del imputado, incumpliendo el fallo las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.

Asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio resta credibilidad a la prueba PP1, que es el certificado médico forense que acreditaría las lesiones sufridas por la víctima, respecto a las contusiones en la boca, mano y cadera derecha y escoriación por fricción en codo derecho, actividad probatoria que fue considerada por el Tribunal de Sentencia como relevante porque acredita el estado de salud de lactima, actividad que se encuentra demostrada por el muestrario fotográfico y pese a ello se decide por la absolución del imputado, pues el Tribunal de juicio no realiza la ponderación de la actividad probatoria respecto a la versión y atestación de la propia víctima, incurriendo en la previsión de los arts. 329, 330, 333, 353 y 354 del CP, al haber efectuado una defectuosa valoración probatoria que deviene en los defectos de Sentencia previstos con anterioridad.