AS/1775/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1775/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 059/2021 de 18 de junio (fs. 317 a 330), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación al principio iura novit curia declaró a Pablo Quispe, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP descartando el delito de Feminicidio en grado de tentativa, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

En la madrugada del 22 de abril de 2019, la víctima se incendió y el imputado, al momento de intentar apagar el fuego utilizó las manos y los pies, causando hematomas en el rostro de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 337 a 344.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de art. 370 inc. 5) .- que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, alegó que, el Tribunal de juicio, al referirse a la prueba de cargo, no le dio valor de plena prueba a la declaración de la víctima, resultando insuficiente la fundamentación probatoria cuya finalidad fue modificar el tipo penal por un delito menos gravoso.

A título de “art. 370 inc. 6).- que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, reclamó que, la Sentencia en su acápite “verdad histórica y material de los hechos “, sólo se consideró la pericia informática con el desdoblamiento de las cámaras y no así las pruebas de las MP-1 a la MP-17; relievando que no se ejerció un análisis racional ni intelectivo, pues debió considerarse la declaración de la víctima, que se encontraba corroborada por una valoración psicológica y pericia psicológica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 125/2021 de 07 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP señaló “… Asimismo, la amplia doctrina legal aplicable estableció que no resulta suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, sino que se debe establecer cuál la fundamentación que se extraña, sí se trata de la fundamentación fáctica, la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva, o bien la fundamentación jurídica, ya que las mismas se presentan en diferentes momentos procesales, conforme así lo ha modulado y determinado la doctrina legal aplicable, contenida en el A.S. No. 544/2009 bis, de 12 de noviembre de 2009 al señalar que: ´...Es preciso señalar que para atender las denuncias referidas a la falta de motivación de las resoluciones, el recurrente precise con claridad cuál es la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la intelectiva o bien la jurídica, no siendo suficiente denunciar de manera genérica falta de fundamentación, toda vez, que la fundamentación descriptiva y la intelectiva cumplen funciones distintas ..., situación que en el presente caso, se puede observar que la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora a la que se debía a momento de fundamentar su recurso, pues no ha identificado ningún elemento de la fundamentación que extraña o considera vulneradora por la Sentencia impugnada, observándose confusión por la parte recurrente con la valoración, ya que si bien refiere que no hizo referencia a los hechos probados, se pudo establecer de la verificación de la Sentencia apelada, que el mismo se encuentra contemplado en la relación circunstanciada de los hechos, como conclusiones del Tribunal de origen en su apartado de ´análisis factico´, por cuanto el mismo también deviene en improcedente.”

Con relación al defecto de Sentencia inmerso en el núm. 6 del art. 370 del CPP, arguyó “Asimismo, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece y obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas de manera errónea en la valoración de la prueba, mismo que también fue ratificado por el Auto Supremo No. 135/2013-RRC de 20 de mayo, estableciendo el siguiente entendimiento: ´es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación (...) tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”. Situación que de igual manera la parte recurrente no realiza ningún cuestionamiento e identificación de algún elemento de la sana crítica que hubiere sido vulnerado o soslayado por el Tribunal de origen a momento de la valoración probatoria, ya que el argumento central de la parte recurrente sigue recayendo a su reclamo de que el Tribunal de origen cambio el tipo penal acusado, al señalar el Tribunal a quo incurrieron en este defecto al modificar el tipo penal indilgado por el Ministerio Público, refiriendo de manera general o de forma genérica que la Sentencia apelada ha valorado de manera errónea las pruebas, no estableciendo de qué manera se habría valorado erróneamente las pruebas, ya que no ha realizado su argumentación conforme algún elemento de la sana crítica con algún elemento probatorio en específico o en concreto, razón por la cual el mismo también resulta infundado.