AS/1775/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1775/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación evasiva, al resolver la denuncia fundada en la existencia de los defectos de Sentencia previstos en los 5 y 6 del art. 370 del CPP; en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3. Sobre la violencia de género.

Sobre el tema el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril, entre otros señaló:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció“(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda” ,.

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”

IV.4 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en fundamentación evasiva, a tiempo de considerar los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 inc. 5 y 6 del CPP; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación evasiva en relación a los citados defectos de Sentencia.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes Autos Supremos:

AS 051/2013 de 1 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Contrabando; donde se denunció la vulneración del principio de legalidad que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia que aplicó una ley derogada, y que además sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”

AS 229/2012 de 27 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; donde se denunció que el Tribunal de alzada no analizó la existencia o no de los defectos denunciados, limitándose nuevamente a valorar las pruebas de cargo que produjo el Ministerio Público.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”

AS 214 de 28 de marzo de 2007, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Robo agravado; donde se denunció que el Auto de Vista revalorizó la prueba; que el razonamiento inmerso en el Auto de Vista, respecto a que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva no es correcto; que el Auto de Vista es contrario a la realidad del proceso.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.”

AS 342/2006 de 28 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de perturbación de posesión y otros; en el que de oficio se advirtió que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación establecida en el artículo 124 del Código adjetivo penal, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: ´...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado´.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

Conforme a lo desarrollado precedentemente y la doctrina legal aplicable que emergió en cada problemática desarrollada se establece que los supuestoscticos conciernen a problemáticas referentes a la incongruencia omisiva para el primer caso; revalorización probatoria en el segundo; requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica para el tercero; y, la exigencia de motivación de las Sentencias; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a la fundamentación evasiva; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

AS 207/2007 de 28 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Estafa; donde se denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados en forma motivada y fundamentada incumpliendo con la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.”

AS 355/2019 de 15 de mayo, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera; donde se denunció que: La anulación de la Sentencia absolutoria en su favor vulnera el derecho a un debido proceso, el principio de presunción de inocencia omitiendo realizar una debida fundamentación que sustente dicha decisión, debido a que el Tribunal de alzada ha basado su disposición en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad.

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo el siguiente fundamento:

“el Tribunal de alzada, al soslayar tales funciones, a pesar de plasmar en su fallo la respectiva fundamentación, al expresar llanas afirmaciones subjetivas, incurrió en falta de motivación a momento de sustentar la tesis condenatoria de Miguel Ángel Palto Arce, omitiendo dar cumplimiento a la doctrina legal establecida relativa al control de logicidad, máxime, considerando lo acontecido en el caso de autos, cuando la Juez de Sentencia no estableció nexo causal probatorio alguno que compruebe la responsabilidad penal de Miguel Ángel Palto Arce, lo que generó duda razonable en el juzgador; criterios que esta Sala considera acordes con las pruebas aportadas, que efectivamente no demuestran el nivel de participación criminal de Miguel Ángel Palto Arce en la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera (autor, partícipe, encubridor, cómplice, etc.) y su conexión con la conducta de los demás partícipes declarados autores del delito que en conformidad se acreditó en Sentencia, por lo que el Auto de Vista con relación a los defectos previstos por el art. 370 nums. 1, 6 y 8 del CPP, que consideró concurrentes para modificar la Sentencia absolutoria de Miguel Ángel Palto Arce, no fueron debidamente motivados al no aplicar correctamente el control de logicidad, existiendo a su vez falta de motivación en la resolución impugnada, que bajo meras afirmaciones y expresiones subjetivas, al modificar directamente la Sentencia respecto a Miguel Ángel Palto Arce, el Tribunal de alzada vulneró la presunción de inocencia y el deber de motivación como componentes del debido proceso, conllevando a declarar por efecto, fundado el recurso de casación ante la existencia de defectos absolutos conforme al art. 169 num. 3 del CPP, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista en ese entendido.”

AS 111/2012 de 11 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Transporte; donde se denunció que: el Tribunal de Alzada no fundamentó adecuadamente la resolución, la que resulta escueta e insuficiente en cuanto a la argumentación y fundamentación jurídica y que no se pronunció sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada, incurriendo en vicio absoluto que atenta el derecho a la defensa y al debido proceso

En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable.

Por otra parte, la invocación o anuncio de precedentes contradictorios, su presentación o no junto con el Auto de Vista, no incide en la admisión y mucho menos en la resolución de fondo de dicho recurso, pues éste requisito formal, habilita al impetrante a un probable futuro recurso de casación, razón por la que no se encuentra como requisito de admisibilidad para el recurso de apelación restringida (art. 408 Código de Procedimiento Penal), por lo que exigir su presentación en la Alzada vulnera la norma precitada, así como garantía del debido proceso y el principio de legalidad.”

Por lo que, de la lectura de las probleticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, la doctrina y fundamentos de los precedentes alude a que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, emitió una fundamentación evasiva.

Ingresando al análisis, resulta necesario citar el reclamo que, según el recurrente, no hubiese sido absuelto por el Tribunal de alzada:

Antes de ingresar al análisis pormenorizado del Auto de Vista y los antecedentes procesales pertinentes, para determinar si realmente existe una actitud evasiva por parte del Tribunal de apelación al momento de resolver los defectos de Sentencia previstos en los núm. 5 y 6 del CPP, es necesario relievar que de la revisión de actuados no se advierte la interposición de ningún recurso de apelación restringida formulada por Nashvil Vianka Zapata Seisa; por lo que es imposible analizar si existe fundamentación evasiva en relación a un recurso que no fue puesto en conocimiento de los Vocales tomando en cuenta lo previsto en el art. 398 del CPP.

No obstante, esta Sala analizara si existe una indebida fundamentación en las respuestas emitidas por los Vocales en relación al recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público (fs. 337 a 394), en lo relativo a los defectos de Sentencia del art. 370 núm. 5 y 6 del CPP.

Con relación al defecto previsto en el num. 5 del art. 370 del CPP, se tiene que: conforme al recurso de apelación restringida en su punto 2 a título de art. 370 inc. 5).- que no exista fundamentación de la Sentencia que sea insuficiente o contradictoria”. de la parte pertinente para el análisis se extrae lo siguiente:

“(…) Resulta que la Sentencia que es objeto del presente recurso contiene una fundamentación insuficiente respecto la valoración jurídica adecuada no haciendo referencia a hechos probados con referencia a las circunstancias y objeto del delito generando con esto un perjuicio a la victima quien es el directo afectado… La Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Ciudad de La Paz, incurre en el defecto previsto por el Art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal. Por cuanto a momento de hacer mención a la prueba producida de cargo, no se hace constar todo lo que se pretendió demostrar en audiencia de juicio oral y escuetamente se hace referencia a hechos y circunstancias con la finalidad de modificar el tipo penal endilgado por uno menos gravoso para los citado juzgadores, la versión brindada por la victima ha sido cuestionada y aminorada, restándole de eficacia en cuanto a la fuerza de convicción, que se le debe dar conforme a Convenios y Tratados internacionales como prueba de cargo, por lo que resulta escaso e insuficiente la fundamentación probatoria efectuada por el Tribunal a quo y en definitiva nos indica que no es convincente ni útil... Los fundamentos expuestos, en la cuestionada Sentencia, definitivamente son alarmantes y constituyen una vía para la impunidad de la gente y en este caso del acusado Pablo Quispe… los miembros del Tribunal salan que la prueba de cargo aportada no es suficiente para convencer sobre la responsabilidad penal del acusado respecto al delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO ya que más bien se subsumiría en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA sin considerar que la ctima sigue viva de milagro en razón a la violencia con la que se dieron los hechos acusados y las secuelas en la victima conforme se tiene de toda la comunidad probatoria judicializada en audiencia de juicio oral… que la conducta realizada por el ahora acusado, es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la vida y la integridad física y psicológica …”

Se transcribió los reclamos del recurso de apelación referente a este defecto, y se advierte que acompaña sus argumentos con copias textuales de las Sentencias Constitucionales 1138/2004-R de 21 de julio, 059/2021 de 18 de junio, 1813/2010-R de 25 de octubre, 140/2012 de 09 de mayo y del Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007.

En mérito a estas denuncias el Tribunal de apelación, en su primer párrafo describe los motivos del recurso de apelación, y en el siguiente párrafo describe los alcances del art. 370-5 del CPP con relación al art. 124 del CPP, dejando constancia que el AS 65/2015-RA de 19 de abril sentó doctrina legal aplicable, relievando como elementos de la fundamentación: la descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; explicando que al denunciar este defecto se debe precisar cual de estos elementos se vulneró; en los siguientes párrafos se transcribió partes del citado fallo referentes a los elementos de la fundamentación.

Con este preámbulo el Tribunal de alzada replicó al apelante indicándole que, en previsión a la doctrina legal aplicable citada y del AS 544/2009 bis de 12 de noviembre que estableció como condicionante para atender el defecto reclamado el deber de precisar con claridad cuál es la fundamentación que extraña si es la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, observado que la recurrente no cumplió con esta carga argumentativa y confundió el defecto con la valoración de la prueba.

Ahora bien esta respuesta contempla los requisitos de una debida fundamentación, pues en primer lugar describió el motivo del recurso de apelación restringida, explicándole el alcance del defecto denunciado y observándole que si bien de forma genérica denunció la falta de fundamentación, en ese control de logicidad y legalidad el de alzada, identificó que sus argumentos que acompañaron el reclamo, son reclamos referidos a la valoración de la prueba; y efectivamente esta Sala penal, en ese control de legalidad verifica que, conforme lo transcrito en el presente acápite, reclama que no se le dio valor de plena prueba a la declaración de la víctima, alegatos que no guardan coherencia con el defecto que denunció; por ende el argumento que emitió el Tribunal de alzada es válido, pues aplicó la interpretación de al art. 370 núm. 5 del CPP conforme a los lineamientos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la carencia de argumentos valederos para dar mérito a su pretensión.

En atención al defecto previsto en el num. 6 del art. 370 del CPP, se tiene que: conforme al recurso de apelación restringida en su punto 2 a título de “art. 370 inc. 6).- que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”. de la parte pertinente para el análisis se extrae lo siguiente:

(…) los jueces del Tribunal en los Dres. Iván Perales Fonseca y Jose Luis Quiroga Flores, han valorado de manera errónea las pruebas, relevantes, útiles y pertinente a criterio de los mismos no siendo valoradas en forma conjunta y armónica con el método de razonamiento jurídico inductivo, para sostener que bajo el principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo, se ha establecido que efectivamente en el presente caso no existen material probatorio incriminatorio en contra del acusado Pablo Quispe…… no se considera las pruebas MP-1…MP-2…MP-3…MP-4…MP-5…MP-6…MP-7…MP-8…MP-9…MP-10…MP-11…MP-12…MP-3…MP-14…MP-15…MP-16…MP-17…MP-15… De lo que se tiene que la hora victima Nashvil Vianka Zapata Seisa ha establecido las circunstancias en las cuales ha sufrido violencia feminicida por el acusado… La sana crítica con la que debe actuar la autoridad judicial será dada por la apreciación correcta de las pruebas, cuando no existen pruebas se podrá dar mayor énfasis a la sana crítica, pero en el caso que tratamos se tiene absolutamente demostrado el grado de participación y la culpabilidad de los acusados sin embargo resulta que con la sentencia se absuelve de los delitos a los acusados, por lo mismo corresponde la apelación por los agravios serios y por el enorme daño que se está causando a la víctima con la sentencia absolutoria. Pero El Tribunal prejuicioso en su análisis, no han sido racionales ni han realizado una labor intelectiva adecuada cuando se refieren a la atestación de la ctima de los hechos, corroborada por las valoraciones psicológica y pericia psicológica realizada, y producida en juicio, por cuanto desde el punto de vista doctrinario una mujer experimenta recuerdos, que en su relato son puntuales y que en ningún momento ha dejado de reconocer a PABLO QUISPE como su agresor. Consecuentemente, de la producción de la prueba del cuaderno de pruebas aportadas por el Ministerio Público, los mismos son congruentes con el hecho criminógeno endilgado como FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA configurándose así los elementos genéricos del delito acusado por lo que el ahora acusado PABLO QUISPE, resulta ser autor y participe de la comisión del delito de FEINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA ya que los mismos actuó con alevosía aprovechándose del estado de vulnerabilidad de la ahora víctima, por su condición de indefensión e inferioridad en la que la puso al pretender quemarla de un modo grotesco y repudiable. Dichos extremos han sido probamente considerados y probados conforme se tiene el criterio vertido en el voto Disidente de la Dra. PATRICIA MABEL AGUILAR AGUILAR, quien, si ha obrado conforme al bloque de constitucionalidad ejerciendo un control efectivo de convencionalidad aplicando un enfoque de protección integral, emitiendo su disidencia con enfoque de género, sin sesgos ni presunciones, basándose en una adecuada valoración adecuada en las reglas de la sana crítica con probidad en hechos ampliamente probados como FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA discrepando respecto a la modificación por Violencia Familiar o Doméstica en razón a criterio de enfoque integral de la comunidad probatoria judicializada en audiencias de juicio oral, público y contradictorio a diferencia de los otro jueces técnicos quienes han omitido todo el bloque de constitucionalidad…”.

Se transcribió los reclamos de la apelación, y se ha advertido además que acompaña sus argumentos con copias textuales de las Sentencias Constitucionales N° 059/2021 de fecha 18 de junio de 2021, 1414/2013-R de 16 de agosto, 1662/2012 de 1 de octubre, 0818/2007-R de 6 de diciembre, 163/2001-R de 21 de febrero.

Al atender este reclamo el Tribunal de alzada en el tercer punto del Auto de Vista (fs. 366 a 368) analiza este agravio, en base a la siguiente estructura: en el primer párrafo realiza una descripción de los alegatos referentes a este agravio, en el siguiente párrafo explica los alcances del art. 370-6 del CPP con referencia al art. 173 del mismo cuerpo legal, destacando que la valoración de la prueba se avoca a las reglas de la sana crítica, y que ante la denuncia de este defecto debe estar contrastada a la vulneración de las reglas de la Sana crítica; luego el de alzada explica cuáles son las reglas de la sana crítica que debe confrontarse al alegar el defecto de valoración defectuosa de la prueba, en los siguientes párrafos expone la doctrina legal aplicable, que sentó el Tribunal Supremo de Justicia, referente al defecto denunciado, para lo cual cita los AS 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013 y 318/2017-RRCde 3 de mayo, e indica que no basta con identificar las pruebas que presuntamente fueron valoradas de manera errónea, sino que debe acompañarse la fundamentación e identificación de las reglas de la sana crítica que creé se quebrantó.

Bajo estos antecedentes y fundamentos jurídicos el Tribunal de alzada, emite el siguiente razonamiento:

Asimismo, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establece y obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas de manera errónea en la valoración de la prueba, mismo que también fue ratificado por el Auto Supremo No. 135/2013-RRC de 20 de mayo, estableciendo el siguiente entendimiento: ´es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación (...) tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada. Situación que de igual manera la parte recurrente no realiza ningún cuestionamiento e identificación de algún elemento de la sana crítica que hubiere sido vulnerado o soslayado por el Tribunal de origen a momento de la valoración probatoria, ya que el argumento central de la parte recurrente sigue recayendo a su reclamo de que el Tribunal de origen cambio el tipo penal acusado, al señalar el Tribunal a quo incurrieron en este defecto al modificar el tipo penal indilgado por el Ministerio Público, refiriendo de manera general o de forma genérica que la Sentencia apelada ha valorado de manera errónea las pruebas, no estableciendo de qué manera se habría valorado erróneamente las pruebas, ya que no ha realizado su argumentación conforme algún elemento de la sana crítica con algún elemento probatorio en específico o en concreto, razón por la cual el mismo también resulta infundado.

Este razonamiento, es correcto y no incurre en indebida fundamentación, pues el Tribunal de alzada reconoce que se ha denunciado el defecto previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP, empero al ejercer el control de logicidad encuentra que los argumentos insertos en el memorial de apelación restringida, no cumplen con lo que exige la norma, empero este argumento no es arbitrario pues nace desde un entendimiento emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la negativa a su pretensión fue cimentada con un entendimiento jurisprudencial que emana de Autos Supremos que ya emitieron criterios respecto a la formulación de recursos de apelación restringida donde se reclame la defectuosa valoración de la prueba; y efectivamente este Tribunal supremo de justicia en un control de legalidad trascribió los argumentos del recurso de apelación y no encuentra alegatos referidos a cuál de las reglas de la sana crítica se hubiesen lesionado, pues si bien describe el acápite referido a la verdad histórica y material de los hechos, donde se refieren a la prueba pericial informática con el desdoblamiento de las cámaras, no fundamenta como esta prueba hubiese quebrantado alguna regla de la sana crítica, lo mismo sucede cuando identifica las pruebas MP-1 a la MP-17, pues se limita a reclamar reiteradamente que estas pruebas demuestran que el acusado cometido el delito de tentativa de Feminicidio y no el delito por el cual fue condenado, de manera que se denota reclamos genéricos que no cumplen con las exigencias previstas para el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP.

En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista impugnado, cumple con los parámetros de una debida fundamentación, debido a que identificó los agravios descritos en la apelación en mérito al cual emitió una fundamentación descripta para luego explicar los alcances de cada defecto reclamado, respaldando su explicación con doctrina legal aplicable emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, y luego emitió razonamientos propios, indicando al apelante que sus reclamos no tienen mérito puestos que los alegatos que acompañaron a sus reclamos no se ajustaban a las exigencias previstas para cada defecto, desde una interpretación jurisprudencial, evidenciándose razonamientos respaldados en normativa penal y doctrina emanada por este Tribunal Supremo; por lo que el presente el fallo impugnado no contraviene los precedentes invocados, deviniendo el recurso en infundado.