IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en: 1) Incongruencia interna a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida; puesto que, realizó una observación de forma cuándo el motivo ya estaba admitido, no concediéndole la oportunidad para subsanar el motivo conforme prevé el art. 399 del CPP, realizando de manera contradictoria una consideración de fondo; y, 2) Falta de fundamentación en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; puesto que, en relación al primero, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés; y, en relación al segundo motivo, no se dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no se identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%; que, sobre estos puntos el Tribunal de alzada con argumentos genéricos y evasivos, señaló que se debió reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generándoles incertidumbre; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Análisis de los motivos casacionales.
IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna.
Sintetizado el agravio, se tiene que los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna; puesto que, ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada mediante decreto de 25 de octubre de 2021, pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual dijo haber sido subsanado, en cuyo mérito emitió el Auto de Vista que declaró admisible el recurso; no obstante, al momento de la resolución del primer motivo refirió que: “la carga argumentativa no coincide con el defecto de la sentencia…invocada”; realizando el Tribunal de alzada una observación de forma cuando el motivo ya estaba admitido, incumpliendo lo establecido en el art. 399 del CPP, al no concederles la oportunidad de subsanar el motivo, realizando de manera contradictoria una consideración de fondo, que vulnera el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.
Al respecto invocaron el Auto Supremo 59/2012 de “20” de marzo, siendo la fecha correcta 30 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Allanamiento de domicilio y Lesiones leves, en el que, constató que el Auto de Vista carece de fundamentación; toda vez, que no resolvió los agravios, procediendo a desestimarlas en base a consideraciones de forma, señalando que el recurso carece de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, cuando era obligación del Tribunal de alzada advertir esas carencias de forma, otorgando al apelante el plazo de tres días previsto por el art. 399 del CPP, para permitir que pueda subsanar o corregir los defectos, omisión que importa defecto absoluto que viola el debido proceso, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada al advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto”. (El resaltado nos corresponde.
También invocaron el Auto Supremo 107/2020-RRC de 29 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el que, constató que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación contradictoria e incongruente; puesto que, inicialmente determinó la admisibilidad del recurso de apelación restringida; empero, posteriormente realizó observaciones de forma alegando que no se hubiere cumplido con las reglas del Código de Procedimiento Penal, para finalmente efectuar consideraciones de fondo, lo que evidencia que además de desconocer la secuencia de los actos propios del trámite del recurso de apelación, incurrió en una fundamentación incongruente, pues ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida de los acusadores particulares, si es que no se habría cumplido con las observaciones, el Tribunal de alzada debió aplicar la última parte del art. 399 del CPP, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo” y no emitir el Auto de Vista impugnado declarando inicialmente admisible el recurso de apelación, para posterior observar cuestiones de forma alegando que no se hubieren cumplido, y finalmente realizar consideraciones de fondo sobre las problemáticas denunciadas, obrar que incumple los parámetros de logicidad y claridad exigidos a los fallos de alzada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
De los precedentes invocados, se tiene que, resolvieron temáticas procesales similares a la que denuncian los recurrentes, concerniente a la incongruencia en los fundamentos del Auto de Vista; puesto que, a tiempo de resolver los agravios de apelación efectuó observaciones de forma cuando el motivo ya estaba admitido, incumpliendo lo establecido en el art. 399 del CPP al no concederles la oportunidad de subsanar el motivo; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por el delito de Usura Agravada, los imputados formularon recurso de apelación restringida, planteando como primer agravio que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP (cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo).
Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue radicada la causa en la Sala Penal Primera, que a través del decreto de 25 de octubre de 2021, observó únicamente el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Duran Mariscal de Campos; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, para que subsanen las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP, notificados con tal determinación los imputados, presentaron memorial subsanando el segundo motivo de apelación.
En cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado con relación al motivo de apelación en cuestión, señaló que, lo que en realidad cuestionaban los apelantes era en cuanto a lo que cierta prueba acreditaría determinada situación o aseveración que no fue correctamente analizada por la autoridad jurisdiccional, siendo que lo que correspondía era atacar la incorrecta, defectuosa u omisión valorativa de las pruebas, lo que no ocurría en el caso de autos; es decir, la carga argumentativa no condecía con el defecto de la Sentencia. De otro lado, la Sala refirió que, tratándose de una falta de fundamentación, acudió a los considerandos segundo y tercero de la Sentencia, apuntando a la falta de fundamentación jurídica por un lado y por otro dedicado al análisis y aplicación doctrinaria y jurisprudencial con relación a la aplicabilidad del principio iura novit curia, relativo a cambiar la calificación jurídica sin alterar el bien jurídico que sigue el proceso penal. De lo que coligió que, la supuesta falta de fundamentación estaría en esos dos considerandos segundo y tercero, lo que no resultaba cierto; toda vez, que los recurrentes hacían meras transcripciones de los fundamentos expresados en la Sentencia; en todo caso, el Juez de mérito cumplió con el voto del art. 124 del CPP, relativa a la fundamentación intelectiva de todo el acervo probatorio que hacía pertinente tanto individual como integral de las mismas, lo que hacía que el motivo sea improcedente.
De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que el Auto de Vista impugnado respecto al agravio de apelación en cuestión incurrió en una fundamentación incongruente, como arguyen los recurrentes; por cuanto, inicialmente el Tribunal de alzada observó la supuesta imprecisión del motivo de apelación, cuando la misma habiendo sido declarada admisible, superó la fase de admisibilidad, posteriormente el Tribunal de apelación realizó una breve consideración de fondo, desconociendo la secuencia de los actos propios del trámite del recurso de apelación restringida, pues si no hubiere sido precisa la denuncia como alegó el Tribunal de apelación, le incumbía conforme prevé el art. 399 del CPP, hacerle saber a los recurrentes, concediéndoles el plazo de 3 días para que subsanen el agravio de apelación, lo que no fue advertido en el momento oportuno, no correspondiendo la observación después de haber determinado la admisibilidad del motivo, para finalmente realizar consideraciones breves de fondo sobre la problemática planteada, obrar que incumple los parámetros de logicidad y claridad exigidos a las Resoluciones de alzada, que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.
De lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista impugnado ciertamente incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que la fundamentación no se traduce en una exigencia de forma como ocurrió en el caso de autos, sino más bien de fondo, pues la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado en correspondencia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida y no abocarse a efectuar análisis sobre el incumplimiento de la forma del motivo de apelación; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en fundado.
IV.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación.
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; puesto que, en relación al primero, el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés; y, en relación al segundo motivo, no se dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no se identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%; que, sobre estos puntos el Tribunal de alzada con argumentos genéricos y evasivos, señaló que se debió reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generándoles incertidumbre y un fallo infra petita, siendo que, lo que pidieron en apelación fue que, el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma íntegra la pericia de descargo, contrariamente respecto de estos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, inobservando el Auto de Vista los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.
Al respecto, invocaron el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto, en el que, constató que el Auto de Vista carecía de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, por lo que, fue dejado sin efecto.
También invocaron el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Daño Simple, en el que, constató que el Auto de Vista respecto a las denuncias de apelación restringida concernientes a que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), y 6) del CPP, no realizó una adecuada fundamentación, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.” (el resaltado nos corresponde).
Así también, invocaron el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que, evidenció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los motivos de apelación, incidiendo en infracción del art. 124 del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“I Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación”. (Las negrillas nos corresponden).
También invocaron el Auto Supremo 907/2017-RRC de 20 de noviembre, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Manipulación Informática, en el que, evidenció que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; puesto que, acudió a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
Finalmente invocaron el Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Abuso Sexual, en el que, constató que, el Tribunal de apelación incumplió su deber de fundamentación; puesto que, no resolvió el agravio planteado, sino que señaló aspectos que no fueron alegados por el apelante a tiempo de plantear el recurso de apelación, vulnerando el Tribunal de alzada lo dispuesto por el art. 398 del CPP, por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.
De los precedentes invocados, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncian los recurrentes, concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
Se tiene que, contra la Sentencia condenatoria, la parte imputada formuló recurso de apelación restringida, cuestionando como primer agravio que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; al considerar insuficiente y arbitraria en su argumentación, e incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP. Que en el segundo y tercer Considerando hizo alusión a la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular, arguyendo en relación a las signadas como: MP2 y MP3, que el interés fijado no superaba la tasa de interés establecido por ley; MP4 que no se tiene fijada la tasa de interés mensual superior al interés convencional establecido por Ley; MP6 que “todos estos recibos no indican con precisión a cuanto esta acordado el monto del interés mensual, cual es el porcentaje, no hace la más mínima referencia a este aspecto”; MP10 que “el hecho de valorar esta prueba vulnera el derecho a la defensa de los acusados”; MP19 que “este aspecto no permite apreciar si existe un interés superior al legal que fuera acusado por el Ministerio Publico”, MP21-22-23-24-25 que “no indica el porcentaje de interés, en ninguno consigna el porcentaje de interés y tampoco a que capital corresponde, no indica el canon de interés mensual, NO permite saber SI SE PAGO POR ENCIMA DEL INTERES LEGAL”, MP 28 que “no demuestra la existencia de un interés superior al legal”; y, en cuanto a la atestación del denunciante la Sentencia señaló que “se tiene la CONVICCION de que existe una gran confusión en cuanto al pago de intereses que se realiza, a que préstamo va a amortizar, ya que no se tiene el orden respectivo”, y en relación a la atestación de María Cinthia Zamora V., esposa del denunciante y supuesta víctima la Sentencia señaló que “lo que no se tiene probado es que los contratos al que hace mención que ya fueron analizados se suscribieron con las formalidades de ley, NO EXISTIENDO PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE ACUMULACION DE INTERESES PARA SER CAPITALIZADOS,ES DECIR EL ANATOCISMO, siendo versión de la testigo, FRENTE A DOCUMENTOS PUBLICOS ANTES INDICADOS”, que evidencian que no existió delito alguno, por el contrario demostraron que sus personas no cometieron Usura Agravada; sin embargo, la Sentencia hizo mención a diferentes documentos incluidos los del acusador particular, señalando que no se demostró nada, para de forma posterior en la parte dispositiva alegar que, la perito de descargo señaló en su pericia y en audiencia que se hicieron cobros al 5% de interés, por lo que llegó a declararlos culpables, sin fundamentar cuáles fueron los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, de donde sostuvo la teoría de que la literal de la pericia de descargo diría que existió los préstamos al 5% de interés. Tampoco explicó la Sentencia en forma clara, concreta y precisa por qué no tomó en cuenta los alegatos finales de la defensa en relación a que los montos en operaciones aritméticas realizadas por los acusados, tampoco existe fundamento sobre cómo se explica que se hayan capitalizado intereses y sumado capital de la gestión 2010, 2011 y 2014, si el 2014 refieren en las acusaciones fiscal y particular que fueron cancelados en su totalidad.
Como segundo agravio cuestionaron que, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria en su conjunto, inobservando el art. 173 del CPP, ya que, restó valor a la pericia de descargo, que en el Considerando segundo, denominado acápite de fundamentación probatoria en relación a las pruebas MP1 a la MP2 señaló que, no existe prueba alguna que demuestre la comisión de un hecho delictivo donde se haya cobrado un interés por encima del legal o se haya capitalizado el interés, aplicando la Sentencia lo perjudicial, existiendo también defectuosa valoración de la pericia de descargo; toda vez, que lo único que hizo la perito, fue realizar una operación matemática que le pidió el querellante y Juez de instancia, aclarando la propia perito que si bien existen diferentes montos en diferentes recibos, podrían equipararse a un interés sobre un determinado monto; empero, ello no quiere decir que se haya pagado ese interés sobre un determinado monto de dinero, aspecto claramente señalado por la perito en su pericia, donde a detalle señaló las diferentes observaciones que realizó, no señalando que se hubiere cobrado un interés del 5% sobre un determinado monto como aseveró la Sentencia, apartándose de las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y ciencia, por cuanto, señaló que la perito en su dictamen pericial fue desvirtuado la forma de capitalización forzada que efectuó la parte acusadora; no obstante, omitió valorar las conclusiones del dictamen pericial.
En relación al testigo Gonzalo Rubén Gaspar la Sentencia no consideró que señaló que “se pagaban intereses por adelantado y el saldo se le entregaba, aspectos que no fueron probados objetivamente…”; refiriendo posteriormente la Sentencia que Rolando Campos señaló que se dedicaría a la venta de movilidades, que hace entrever la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, no resulta lógico señalar que la declaración del testigo denunciante sería valorada conjuntamente la pericia de descargo, cuando sobre la misma atestación se señaló que era confusa en cuanto a los intereses. En cuanto, a la atestación de Marcelino Ríos Varela, la Sentencia contraviene a las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica en su subelemento de derivación razonada de la prueba al alegar que la analizará al valorar la pericia lo que vulnera el art. 173 del CPP, sin tomar en cuenta que el testigo señaló no conocer a la coacusada, para luego señalar que si la conoce, también señaló que él nunca realizó la entrega de pago por intereses cuando al contrario la Secretaria María Cecilia Rodríguez señaló que si se hicieron los pagos por ambos trabajadores, que se pagó intereses por la Secretaria sobre los “51.100”, cuando en los hechos se señaló que se capitalizó el interés supuestamente de ese monto, aspectos omitidos por el Juez de mérito.
En relación a la atestación de María Celia Rodríguez García, el Juez de mérito señaló que se considerará con la pericia de descargo, sin considerar que la misma testigo señaló que ella y el contador de la empresa AGRECOM, pagaban los intereses dejados por la esposa del denunciante, cuando el contador señaló jamás haber cancelado monto alguno, que no tiene conocimiento de si sus personas eran prestamistas. Sobre la prueba literal del acusador particular la Sentencia señaló que con ello se demostró que existirían varios préstamos y por ende sus personas se dedicarían a la actividad de prestar dinero a diferentes personas, cuando todos los prestamos lo hicieron al denunciante por la amistad que existía entre ambos, yendo fuera del razonamiento lógico jurídico, ocurriendo lo mismo respecto a la valoración de las literales de descargo alegando la Sentencia que dichas documentales serían coincidentes en demostrar lo que señaló el Ministerio Público y el acusador particular, cuando dichas documentales lo único que demostraron fue que a raíz de los procesos por falta de pago iniciados en contra del denunciante, fue que se originó la denuncia, con el único fin de no cumplir su obligación personal y moral para con su persona, por lo que, no resulta dentro del razonamiento lógico.
En relación a las atestaciones de los 3 testigos de descargo, la Sentencia señaló que con ellos se demostraría solo la existencia de diferentes préstamos entre el denunciante, su esposa y sus personas, alegando los testigos que el interés no superó el 3% mensual; empero, más adelante llegó a la conclusión de que existe el cobro de intereses superiores al señalado, denotando que no se realizó una valoración conjunta de toda la prueba, sino que simplemente se utilizó a entender del juzgador la pericial de descargo para llegar a la conclusión errada, sin considerar que, durante el proceso civil el denunciante no opuso excepción para parar las demandas civiles y menos ordinarizó los cobros ejecutivos, al contrario buscó la forma de llegar a una conciliación para que no se le rematen sus bienes y al no saber qué hacer para no cancelar su obligación llegó a iniciar la denuncia por Usura Agravada.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 25 de octubre de 2021, observó únicamente el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, para que subsanen las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP, notificados con tal determinación los imputados, presentaron memorial bajo la suma “subsana lo observado”, alegando que la Sentencia violó el art. 173 del CPP, al apartarse de las reglas de la sana crítica, como componente de una correcta valoración de la prueba, sin tomar en cuenta la lógica, la experiencia y la ciencia, la primera en sus sub elementos de derivación razonada de la prueba y razón suficiente.
En cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los agravios, alegando respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num 5) del CPP que, lo que en realidad cuestionaban los apelantes era en cuanto a lo que determinada prueba acreditaría determinada situación o aseveración que no fue correctamente analizada por la autoridad jurisdiccional, siendo que lo que correspondía era atacar la incorrecta, defectuosa u omisión valorativa de las pruebas, lo que no ocurrió en el caso de autos; es decir, la carga argumentativa no condecía con el defecto de la Sentencia. De otro lado, tratándose de una falta de fundamentación, acudieron a los considerandos segundo y tercero de la Sentencia, apuntando a la falta de fundamentación jurídica por un lado y por otro dedicado al análisis y aplicación doctrinaria y jurisprudencial con relación a la aplicabilidad del principio iura novit curia, relativo a cambiar la calificación jurídica sin alterar el bien jurídico que sigue el proceso penal. De lo que la Sala coligió que la supuesta falta de fundamentación estaría en esos dos considerandos segundo y tercero, lo que no resultaba cierto; toda vez, que los recurrentes plantearon meras transcripciones de los fundamentos expresados en la Sentencia; concluyendo el de alzada que, en todo caso, el Juez de mérito cumplió con el voto del art. 124 del CPP, relativo a la fundamentación intelectiva de todo el acervo probatorio que hace pertinente tanto individual como integral de las mismas.
De la fundamentación expuesta por el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, ciertamente no cumplió con el deber de fundamentación a la que está obligado conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, inicialmente el Tribunal de alzada observó la supuesta imprecisión del motivo de apelación, cuando la misma ya había sido declarada admisible, posteriormente el Tribunal de apelación realizó una breve consideración de fondo sobre la problemática planteada, obrar que incumple los parámetros de logicidad y claridad exigidos a las Resoluciones de alzada, siendo que lo que le correspondía al Tribunal de alzada a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, era abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos expuestos en el reclamo denunciado; por cuanto, ya había sido admitido, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida y no limitarse a referir que el Juez de mérito cumplió con el voto del art. 124 del CPP.
Consiguientemente, respecto al punto en cuestión resulta evidente la contradicción alegada por los recurrentes entre el Auto de Vista y los precedentes invocados; toda vez, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, que constituye defecto no susceptible de convalidación conforme la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que, el presente punto del motivo deviene en fundado.
Ahora bien, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se tiene que, el Auto de Vista impugnado señaló que, la Sentencia respecto a las pruebas MP2 y MP3, valorándolas consideró que se trataban de testimonios de préstamos de dinero donde el interés no superó el legal establecido por ley que fueron suscritos entre las partes; sin embargo, el Tribunal de mérito al referirse a la prueba pericial de descargo como resultado del cálculo de los intereses de varios préstamos, tuvo como dato final el 5% de interés mensual, señalando lo siguiente “Se debe dar vital importancia a los cuadros que presenta la perito ya que hace un desarrollo y un análisis de que los diferentes préstamos realizados en distintas fechas y montos diferentes se tiene como un cálculo reiterado en que se pagó una tasa interés mensual del 5% en dichos préstamos, afirmación que se tiene también cundo la perito fue consultada en las aclaraciones a la pericia realizó la misma, indicó en tres oportunidades que los montos que están consignados en algunos recibos, se equiparan al pago de un interés mensual del 5% realizando inclusive un cálculo ante el juez en la calculadora de que ese porcentaje se cobró en algunos recibos en los cuáles realizó su pericia y arroja al 5% mensual. Afirmación que realiza la perito y es corroborada por las declaraciones testificales de…GONZALO RUBEN GASTAPAR CORTES, MARÍA CINTHIA ZAMORA VLADISLAVIC, MARCELINO RIOS VARELA y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ GARCIA, los que indicaron que el señor Rolando Campos y Janeth Durán Mariscal de Campos, realizaban préstamos de dinero con un interés del 5% mensual”, conclusión que devino de un análisis y valoración integral de las pruebas aportadas en juicio, pues no solo se basó en la prueba pericial, sino también en las declaraciones testificales que de acuerdo a las reglas de la experiencia, ha sabido compulsar el acervo probatorio sobre todo lo que arroja el resultado de los cuadros establecidos por la perito y las declaraciones testificales, no resultando evidente lo reclamado.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada, no resulta evidente que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, incurra en falta de fundamentación como alegan los recurrentes, por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada ejerció su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, constatando que, la Sentencia realizó una adecuada valoración de las pruebas tanto documentales como testificales, aclarando el Tribunal de alzada que, el Tribunal de mérito al referirse a la prueba pericial de descargo como resultado del cálculo de los intereses de varios préstamos, ha tenido como dato final el 5% de interés mensual, señalando lo siguiente “Se debe dar vital importancia a los cuadros que presenta la perito ya que hace un desarrollo y un análisis de que los diferentes préstamos realizados en distintas fechas y montos diferentes se tiene como un cálculo reiterado en que se pagó una tasa interés mensual del 5% en dichos préstamos…Afirmación que realiza la perito y es corroborada por las declaraciones testificales de…GONZALO RUBEN GASTAPAR CORTES, MARÍA CINTHIA ZAMORA VLADISLAVIC, MARCELINO RIOS VARELA y MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ GARCIA”; argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo solicitado, no incurriendo el Auto de Vista en falta de fundamentación; toda vez, que resolvió el agravio de apelación en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo cuestionado.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado en relación al motivo de apelación concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, no incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no se limitó a señalar que se debió reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, como arguyen los recurrentes, sino por el contrario, se advierte que el Tribunal de alzada emitió respuesta en correspondencia a los datos de la Sentencia, efectuando su deber de control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; en consecuencia, no se advierte la contradicción reclama respecto a los precedentes invocados; toda vez, que el Auto de Vista resolvió el agravio en proporción a lo solicitado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, este punto de la denuncia deviene en infundado.
