AS/1780/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1780/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1780/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 35/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

  1. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 2 y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 575 a 583 y 607 a 623 vta., Walter Rubén Vaca Salazar y Sharai Uribe Portillo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, de fs. 553 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes como acusador particular, contra los últimos, Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García Cardozo, Marlene Jarsun Justiniano, Liliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Extorsión, Secuestro, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 123, 333, 334, 214 y 303 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 027/2018 de 16 de julio (fs. 416 a 426), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García CardozoMarlene Jarsun JustinianoLiliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, absueltos de la comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Extorsión, Sedición y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 214, 123, 333 y 303 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dictadas en su contra; Carlos Sandro Borda ValdezMiguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, autores por la comisión de los delitos de Sedición, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión para cada uno, con costas a favor del Estado; y, absueltos por los delitos de Secuestro y Extorsión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

  • En fecha 24 de febrero de 2015, manifestantes a la cabeza de Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayon y Jhony Peña, cerraron las puertas de la Alcaldía Municipal.

  • Los acusados Carlos Borda, Miguel Aguirre Bayon, presionaron a Félix Alconz para que renuncie al cargo de alcalde.

  • El acusado Jhony Peña, formo parte de todo movimiento de tomar las puertas de la alcaldía y exigir la renuncia del alcalde.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 439 a 449) y los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana (fs. 494 a 513), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo (fs. 553 a 560), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada. A continuación se desarrollará la extracción de los argumentos de cada recurso de apelación por separado, vinculados a los motivo de casación admitidos:

II.2.1 Del recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes

A título de “fundamentos respecto a la violación del derecho al debido proceso por Sentencia Basada en Valoración Defectuosa de la Prueba de descargo”, alegó que, el Tribunal de juicio, al otorgarle valor a las pruebas MP11, MP14 y MP1, distorsionó su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta. Refirió que, la reproducción de los videos (MP11 Y MP14), demostraron que el acusado Juan Antonio García Cardozo adecuó su conducta al delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, siendo fundamental el muestrario fotográfico y los soportes de video, pues fue una de las personas que encabezó el movimiento violento, incitando a delinquir y convulsionando a una parte de la población; hecho corroborado por los informes ratificados por el Sgto. Eloy Choque Maquera, en su declaración en juicio. Bajo estos antecedentes sostiene que el error en la valoración de la prueba, es que, conforme a las grabaciones de video, el reporte fotográfico y la Declaración del Sgto. Eloy Choque Maquera, es que se debió dar valor a las grabaciones de video y reportes fotográficos en base a la sana crítica en su principio de lógica. Pues si bien se identificó a tres acusados, faltó el imputado Juan Antonio García Cardozo, quien se encargaba de controlar la labor de los que encabezaban la manifestación; por lo cual, el apelante refiere que se incumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que se le restó valor a la participación de Juan Antonio García Cardozo, pues no se dio la valoración adecuada a las pruebas citadas; relievando que, no se tomó en cuenta la declaración del policía asignado al caso y los videos, donde aparece a lado de los coacusados, solicitando se realice el control de logicidad y legalidad de las pruebas aludidas, pues se habría quebrantado el principio de la derivación razonada de la prueba, debido a que se realizó una valoración parcial, mas no así valoración conjunta y armónica de la prueba; añade que: el tribunal de juicio se apartó de los principios de razonabilidad y objetividad, cuando infirieron que Juan Jhonny Peña se encontraba cercando el edificio, sin embargo, es Juan Antonio García quien aparece junto a él en la manifestación en la Alcaldía y en el Concejo Municipal; y, que se violaron las reglas de la lógica, el de contradicción ya que existió dos juicios opuestos entre sí, y que al mismo tiempo se violó el principio de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, debido a que no se realizó una valoración conjunta, en base a la prueba testifical de Leydi Laura Estrada Aramayo.

II.2.2 Del recurso de apelación presentado por Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.

  1. En el subtítulo II.2 “Vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP” alegaron que, el Tribunal a quo incurrió en un error en la interpretación o elección de la norma, puesto que la Sentencia les atribuyó la responsabilidad penal por los delitos de Sedición, Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo; relievando que el delito de Sedición es uno de resultado y no formal, indicando que no puede existir tentativa de sedición pues la exigencia de este delito es el derrocamiento de una autoridad; añadiendo que el Tribunal de juicio indicó que se puso en peligro el servicio que brinda el Municipio, servicios que no fueron aludidos por el Ministerio Publico y el Municipio; siendo que Carlos Sandro Borja Valdez y Miguel Félix Aguirre Bayon se encontraban en dependencias del Consejo Municipal, y no, en predios del edificio municipal, por lo que no perjudicaron el trabajo de ningún funcionario en el edificio edil y mucho menos al Sr. Félix Alconz. Indicaron que se interpretó y calificó erróneamente la conducta de los acusados en los arts. 214 y 303 del CP.

  2. En el subtítulo II.3 “defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 169 inc. 3) y defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP” alegó que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, debido a que no es expresa y clara, ya que, en la relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal, valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho y subsunción a los tipos penales, no se evidencia razonamientos, argumentos propios, ni el iter lógico seguido; añade que, tampoco se cumplió con el requisito de la lógica.

    Dentro del mismo motivo en el punto II.3.1 “inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad”, refirió que en el apartado “subsunción de los tipos penales”, se limitó a describir el hecho utilizando el concepto legal de los tipos penales insertos en los arts. 123, 214 y 303 del CP, realizando una simple relación de hechos, sin explicar en qué consistió la actuación dolosa, siendo que la motivación respecto a la subsunción no es expresa, clara, completa, ni lógica.

  3. En el punto II.4 “de la falta de fundamentación de la pena impuesta”, fundamentó que, no existe un razonamiento del Tribual de juicio, respecto a la personalidad de los acusados, edad, conducta precedente y posterior al hecho, la condición de autoridades y el hecho de que hayan sido mediadores en representación de los trabajadores del municipio, de no tener antecedentes penales; desconociendo la Sentencia los arts. 37 y 38 del CP al momento de imponer la pena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

II.3.1. En atención al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

En relación al primer motivo alegó que, al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados a juicio, y que su labor sería efectuar un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, concluyendo que: de la revisión de la Sentencia se verificó que misma fue clara, lógica, apegada a la psicología y experiencia, emergentes de la valoración efectuada que nació en parte de la experiencia, y, que bajo el principio de verdad material debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos aludiendo que el Tribunal de juicio determinó la absolución de los acusados, entre ellos Juan Antonio García Cardozo.

En alusión al alegato de la distorsión de las pruebas MP11, MP14 y MP1, señaló que no es evidente tal distorsión, debido a que, las pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados, estableciendo claramente el valor otorgado a toda la prueba producida en juicio, y que el tribunal de alzada valoró la prueba en base a una apreciación conjunta y armónica.

En relación a la declaración del Pol. Eloy Choque Vaquera y el Sgto. Enrique Tarqui, corroboró la existencia del hecho, y que en base a la valoración de todas las pruebas introducidas a juicio se tuvo los hechos probados de donde emergió la responsabilidad de los acusados Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayón y Jhony Peña, y no así la responsabilidad de los demás acusados; por lo cual no existiría quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano y que además se advierte el cumplimiento del art. 173 del CPP por parte del Tribunal de juicio.

II.3.2. En atención al recurso interpuesto por el Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayón y Juan Jhonny Peña Orellana.

Con relación a la denuncia de que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, en el punto III.6, aludió que conforme a los hechos probados el Tribunal de juicio adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos endilgados, por cuanto se turbo el orden blico para pedir la renuncia del Alcalde, se perjudicó su gestión como funcionario blico, se tomó los edificios municipales, poniendo en peligro la seguridad de los servidores municipales, obstruyendo el normal desarrollo de las actividades de los trabajadores municipales, por lo cual no existiría inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva.

En el punto III.7, arguyó que en relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, relievo que en relación a la fundamentación de la Sentencia, hubiese sido resuelto en el punto III. 1, de esa Resolución, estableciendo que la misma cumple con la debida motivación y fundamentación.

Con relación a la falta de fundamentación en la pena impuesta, fundamentó que el Tribunal de juicio, consideró los arts. 37 y 38 Del CP, puesto que realizó una correcta valoración de los antecedentes penales de los acusados, su familia y el concurso real de los delitos, concluyendo que la pena de 4 años de presidio es un tiempo racional y proporcional a la conducta.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 800/2022-RA de 18 de julio (fs. 631 a 636), corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos:

III.1 Respecto al recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

Refiere que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo, contraviniendo los AS 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

III.2 Respecto al recurso de los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.

Arguyen que, el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación y motivacióde las decisiones judiciales respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP, en relación a la aplicación del quantum de la pena y los parámetros para su fijación y la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales descritos por los arts. 123, 214 y 303 del CP, contraviniendo los AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, 041/2016-RRC de 21 de enero, 26/2014 de 17 de febrero, 443/2006 de 11 de octubre, 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo;

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el GAM de Villa Montes, a través de su recurso de casación señalo que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo; y, los imputados mediante su recurso de casación aludieron que, el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5), 1) del CPP, y la fundamentación del quantum de la pena. En cuyo rito, corresponde resolver los recursos en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley; así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la Norma, sustantiva como adjetiva. En ese contexto, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rigen el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3 Análisis del recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del art. 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución de Juan Antonio García Cardozo; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de cotejar sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes invocados.

AS 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en casación se denunció que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos, por lo que se condenó e impuso una ilegal pena; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedente el descrito Auto Supremo, del cual se extractó la doctrina legal aplicable, que resolvió la problemática del recurso que dio origen al Auto, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a la fundamentación de la Sentencia y su anulación ante la concurrencia del defecto previsto en los arts. 370-3 y 5 de CPP; sin embargo la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, con relación a los defectos de Sentencia del 370-1, 5 y el quantum de la pena, temáticas que no se encuentran contempladas en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

El AS 175 de 15 de mayo de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Uso Indebido de Influencias y otros, resolviendo un recurso de casación donde se acusó que el Auto e Vista carecería de fundamento según el art. 124 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el principio de congruencia que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el auto de apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado.

Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de Alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos.”.

El AS 91 de 28 de marzo de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de Alzada realizó una revalorización de los hechos y valoró una prueba, hecho que no es de su competencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”

AS 562 de 1 de octubre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se concluyó ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio, más aún si no se han pronunciado respecto a los puntos apelados; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.

“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.

Por lo que, de la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que éstos si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, los fundamentos y la doctrina de los precedentes citados aluden al deber de fundamentar adecuadamente las Resoluciones emitidas en alzada, cumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP; para lo cual es necesario realizar un análisis de cual fue el planteamiento en apelación y contrastarlo a la respuesta emitida por el de alzada para verificar si no se cumplió con los estándares de una debida fundamentación.

Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, se advierte que, el recurrente en su recurso de apelación restringida, cursante a fs. 440 a 445, alegó que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, destacando de sus argumentos la identificación de las pruebas MP11, MP14 y MP1 y la declaración del Sgto. Eloy Choque Maquera, pues según el apelante se hubiesen distorsionado, debido a que el contenido de las grabaciones de video, fotografías y la declaración del funcionario policial, habrían denotado la participación del acusado, Juan Antonio García Cardozo en los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, solicitando se realice el control de logicidad y legalidad de las pruebas aludidas, pues se habría quebrantado el principio de la derivación razonada de la prueba, pues se realizó una valoración parcial, mas no así un valoración conjunta y armónica de la prueba; entonces se tiene que el apelante planteó la hipotesis de que las pruebas consistentes en las grabaciones y fotografías, s la declaración del funcionario policial, demostrarían la participación del acusado Juan Antonio García Cardozo en los delitos ya descritos; ahora bien, el Tribunal de alzada al referirse a este agravio, a fs. 556 realiza el análisis del presente motivo, y emite una fundamentación evasiva, pues si bien hace la alusión a una valoración conjunta de todas las pruebas como justificativo para desmerecer el alegato de una valoración distorsionada de las pruebas MP11, MP14 y MP1 y la declaración del funcionario policial, no es menos evidente que no le responden en absoluto a la hipotesis planteada por el apelante de que dichas pruebas demostraron la participación del acusado Juan Antonio García Cardozo, es mas no realizaron el control de logicidad de dichas pruebas, pues no se absolvió la cuestionarte de que las grabaciones de video, fotografías y la declaración de un testigo, demostrarían la responsabilidad de un acusado, este alegato no fue respondido por el Tribunal de alzada, pues se limitó a replicar de manera genérica y evasiva que el cúmulo de las pruebas valoradas dieron como fruto los hechos probados en los cuales se demostró la responsabilidad para unos acusados y la absolución para otros, este razonamiento es evasivo, pues no respondió a cabalidad con lo que pidió el apelante, que es el control de logicidad de las pruebas ya mencionadas en el entendido de que las mismas derivarían en la hipotesis de la responsabilidad del acusado Juan Antonio García Cardozo.

Consecuentemente se advierte que el tribunal de apelación, al responder el agravio previsto en el art. 370-6 del CPP, emitió una fundamentación evasiva e incompleta, pues si bien identificó algunos alegatos del recurso de apelación, no respondió de manera fundamentada y precisa al argumento central de su motivo, pues usó partes de los alegatos de apelación, para sostener que no existe el defecto alegado, incumpliendo con lo previsto por la doctrina legal de los precedentes contradictorios que exige que la fundamentación del Auto de Vista debe ser congruente con los reclamos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido de cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP; por lo que el presente recurso debe ser declarado fundado.

IV.3 Análisis del recurso de los imputados.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al atender los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP y la fundamentación del quantum de la pena; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingreso en contradicción con los precedentes invocados.

El AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se denunció que, el Auto de Vista no tenía fundamento alguno y vulneró el art. 124 del CPP; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.

El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.”

El AS 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se denunció que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos, por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

El AS 342/2006 de 28 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Perturbación de Posesión y otros; en el que de oficio se advirtió que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal, dejándose sin efecto el Fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: ´...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado´.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

El AS 308/2006 de 25 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Despojo, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, al tenor de los artículos 173 y 370, inciso 6) del CPP; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales.

Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

El AS 21 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de sustancias controladas, que resolvió el recurso de casación donde se denunció la contradicción con un precedente, relativo a la calificación del delito de Transporte de sustancias controladas; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poticos).

El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.

El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.

Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege", sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de "taxatividad", "tipicidad", "lex escripta" y especificidad.

El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de "especificidad" y "favorabilidad" porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006).

El AS 316/2006 de 28 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Patrocinio Infiel, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el de alzada incurrió en error in iudicando, porque no tomó conocimiento amplio y nítido del hecho, ni como se subsumiría en el tipo penal por el que se juzga; señala que el Auto de Vista no cumple con las reglas mínimas de redacción y elaboración del fallo; y que, que su accionar, no se adecuó al ilícito que se le atribuye, que la prueba no fue debidamente valorada, que en ningún momento se habría demostrado que él realizó un acto deliberado para causar perjuicio, por lo que la resolución no consideró la presunción de inocencia y la seguridad jurídica de las personas, causándole indefensión, vulnerando normas de orden nacional e internacional; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.

El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.

El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad.

Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.

En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave.

CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso, se llega al convencimiento de que Mario Clemente Ramos, ha sido declarado culpable con fundamento en la segunda parte del tipo penal en análisis, al haber ejercitado el cobro de honorarios por doble partida en perjuicio de la querellante particular; sin embargo conforme se tiene señalado, se evidencia que si bien existe una conducta poco moral o ética, no constituye un perjuicio directo a los intereses que le fueron confiados, los que en cambió han sido favorablemente resueltos, conforme sale de la relación circunstanciada de los hechos contenida en el acápite segundo del memorial de acusación formal de fojas 2 a 3 así como en el memorial de acusación particular. De ahí se tiene que la conducta del procesado, no afectó el curso del proceso o los intereses de la víctima de manera directa y objetiva, debiendo considerarse que las cargas pecuniarias como las costas y el pago de honorarios profesionales, son cuestiones emergentes y accesorias del proceso y no tienen repercusión directa en el asunto principal.

El AS 074/2013 de 20 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de  Estelionato, que resolvió una denuncia sobre revalorización de la prueba en alzada; que no estableció puntualmente cuál es el defecto de la Sentencia establecido por el art. 370 inciso 6) CPP, que permitiría su anulación; que no señaló cuál es el defecto que encontró en la Sentencia, ni tampoco cuál sería la prueba defectuosa que fue valorada; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo establecido por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal debiendo anular total o parcialmente la sentencia cuando advierte la existencia de defectuosa valoración de la prueba.

El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria..

En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedentes los descritos Autos Supremos, de los cuales se extractaron la doctrina legal aplicable, que resolvieron las problemáticas de los recursos que dieron origen a los Autos, que fueron dictados por las diferentes Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a la fundamentación y motivación de la Sentencia y que ante la concurrencia del defecto del art. 370-3 y 5 del CPP se debe anular la Sentencia; el control de la valoración probatoria; por el Tribunal de apelación; la calificación del delito de Transporte de Sustancias Controladas y el delito de Patrocinio Infiel; y , la revalorizacn probatoria, sin embargo la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, con relación a los defectos de Sentencia del art. 370-1,5 y el quantum de la pena, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

El AS 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Estelionato, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, el Tribunal de alzada no considero las denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, habría violado los arts. 46, 308 numeral 2), 335 inciso 1) y 363 inciso 3) y 4), del CPP, dejándolos en indefensión; realizando una simple mención de tales situaciones, y sin ingresar a un análisis crítico. En mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

El AS 281 de 15 de octubre de 2012, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una seguida por el delito de Aborto Seguido de Muerte, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que del análisis del Auto de Vista, se comprobó que no se resolvieron todos los puntos apelados y que el Auto de Vista carecía de fundamentación; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso.

El AS 236 de 7 de marzo de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por los delitos de Peculado y otros, que resolvió el recurso de casación donde se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva contenida, m. 1) del Art. 370 de la Ley 1970, pues su conducta no se adecua al delito de Peculado, por la ausencia de dolo; tampoco incurrió en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, Art. 203 del CP, ya que nunca se comprobó la falsedad de documento alguno; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.

El AS 41/2016-RRC de 21 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Asesinato y otros, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de responder a los motivos planteados en apelación restringida referidos ya que erróneamente habría subsanado la sentencia, ante sus reclamos de falta de fundamentación de la fijación de la pena, con la única fundamentación de la edad; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:

“En este ámbito, se observa además que, el Tribunal de alzada se limitó simple y llanamente a referir los antecedentes, a transcribir parte del texto de la Sentencia, relativo a la pena al señalar: ”…Para determinar la pena definitiva se considera las circunstancias sobre la personalidad de los acusados, parientes, hermanos, esposos, personas de cultura aymara, con residencia en el área rural, grado de instrucción básica, Víctor Paxi, casado con Luisa Bautista de Paxi, con numerosos hijos entre jóvenes y niños, Alberto Cruz Paxi, viudo con una sola hija, por lo que se determina una pena conforme al sano criterio de Tribunal conformado por tres jueces, ciudadanos y la finalidad de que se puedan readaptar a la sociedad como prevención general para toda la sociedad de no incurrir en estos ilícitos…” (sic); sin realizar la debida motivación y fundamentación sobre qué atenuantes y qué agravantes habrían sido consideradas para el efecto, conformándose a relievar en la imposición de la pena la edad de los imputados como agravante, sosteniendo erradamente que realizó una consideración de las circunstancias y análisis intelectivo de las personalidades de los condenados, considerando su edad de cuarenta y cuatro; y, cuarenta y nueve años, como agravantes, concluyendo equivocadamente que la imposición de la pena impuesta por el Tribunal Ad quo fue adecuada.

La respuesta contemplada en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal ser evidente la omisión de una debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos  99 de 24 de marzo de 2005, 64/2012 de 19 de abril, 192 de 22 de julio de 2013 y 26/2014 de 17 de febrero, precedentes invocados por los imputados, que hacen referencia a la debida fundamentación y motivación del quantum de la pena, así como a la facultad del Tribunal de alzada, de modificar directamente el quantum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, que no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia y menos por el de alzada.

El AS 443/2016 de 11 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa seguida por el delito de Lesión Seguida de Muerte, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que el Tribunal Ad-quem al declarar admisible en parte el recurso de apelación restringida planteado y modificar el quantum de la pena de tres a cuatro años de reclusión, por el delito de Lesión Seguida de Muerte, aplicó erróneamente los arts. 37 y siguientes del CP, en cuanto se refiere a la determinación de la pena; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.

Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.

Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho.

Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente al deber de fundamentación del Auto de Vista; el control de subsunción de las resoluciones judiciales y la fundamentación del quantum de la pena , en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

En atención al primer motivo del recurso de casación, resulta necesario destacar que conforme el Auto de admisión, el motivo que mereció una falta de fundamentación y motivación, es el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP.

Para poder realizar un análisis correcto es necesario, remitirnos a los antecedentes procesales; para verificar si el reclamo es evidente o no y es que conforme se transcribió del motivo de apelación restringida en el punto II. 2, esta Sala advierte que, a partir de fs. 564, en el punto II. 3, se reclamó a título del defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, que, el Tribunal aquo incurrió en error en la interpretación o en elección de la norma, relievando que no existe la tentativa de Sedición, ya que este delito es de resultado, no de forma, y no se consumó el derrocamiento de la autoridad municipal; que, Carlos Sandro Borja Valdez y Miguel Félix Aguirre Bayon, no perjudicaron el trabajo de ningún funcionario en el edificio edil y mucho menos al Sr. Félix Alconz; concluyendo que se interpretó y calificó erróneamente la conducta de los acusados en los arts. 214 y 303 del CP.

En atención al reclamo, el Auto de vista replico al apelante a fs. 558 vta. en el acápite III.6, donde fundamentó conforme a las reglas previstas en el art. 398 del CPP, puesto que le indico que conforme a los hechos probados el Tribunal de juicio adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos endilgados, por cuanto se turbó el orden público para pedir la renuncia del Alcalde, se perjudico su gestión como funcionario público, se tomó los edificios municipales, poniendo en peligro la seguridad de los servidores municipales, obstruyendo el normal desarrollo de las actividades de los trabajadores municipales, por lo cual no existiría inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva; si bien esta respuesta aparenta ser muy escueta, no olvidemos que los mites de resolución del Tribunal de alzada las pone el mismo apelante, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, por lo cual al indicarle que sí existió un adecuado encuadre de su conducta a los delitos endilgados, no se incurrió en falta de fundamentación, pues el apelante no dio más elementos en los cuales el de alzada pudiese haber realizado otro tipo de análisis, como que elementos de los tipos penales se hubiesen adecuado erróneamente; y si bien, existe un alegato de la concurrencia de la tentativa de Sedición como efecto de una errada interpretación de la norma, este alegato no es ajeno al reclamo de la errónea aplicación de los arts. 123, 214 y 303 del CPP, y el de alzada al atender el fundamento central de este motivo, emitió una fundamentación válida, por lo que no se advierte que se hubiese incurrido en falta de fundamentación, pues en su réplica se respondió los argumentos del recurso de apelación restringida, debiendo declararse infundado el presente motivo.

En atención al segundo motivo del recurso de casación, se observa que, el motivo supuestamente mereció una falta de fundamentación y motivación, es el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP; el cual conforme a lo extraído en el acápite II.2, se reclamó que, la Sentencia adolece de una fundamentación probatoria, fundamentación fáctica y jurídica, el Tribunal de apelación a fs. 559, replicó:

“(…) III.7.- Sea duce que no existe fundamentación en la Sentencia Art. 370-5 del CPP, En e entendido que la Sentencia carece de fundamentación probatoria y con relación a la pena.

Con relación a la fundamentación de la sentencia se ha resuelto en el punto III.1 de la presente resolución, habiéndose establecido que la misma cumple con la debida motivación y fundamentación probatoria, por las razones expuestas”

Esta respuesta a simple vista aparenta ser incongruente, pues no puede considerarse que una respuesta a otro recurso de la contraparte sea la misma para el recurso de los imputados; sin embargo, es evidente que los reclamos de los acusados son referentes a la falta de fundamentación probatoria, fundamentación fáctica y fundamentación jurídica; por lo cual esta Sala Penal en ese control de legalidad verifica que el Auto de Vista a fs. 555 vta. del acápite III.1 efectivamente identifico que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y una fundamentación jurídica; lo cual es evidente, pues en la revisión de la Sentencia se a previa que a fs. 420 se tiene la fundamentación fáctica a título de “relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal”; a fs. 421 la fundamentación probatoria a título de “valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”; y, la fundamentación jurídica a fs. 423 a título de “subsunción a los tipos penales”; por lo que la respuesta que emitió el de alzada resuelta ser acorde a lo reclamado por el apelantes, por lo cual no se advierte falta de fundamentación alguna en relación a este motivo, debiendo ser declarado el motivo en infundado.

En relación al tercer motivo, conforme lo extrado en el acápite II.2, reclamó en el punto II.4, que, no existe un razonamiento del Tribunal de juicio, respecto a la personalidad de los acusados, edad, conducta precedente y posterior al hecho, la condición de autoridades y el hecho de que hayan sido mediadores en representación de los trabajadores del municipio, el hecho de no tener antecedentes penales; desconociendo la Sentencia los arts. 37 y 38 del CP al momento de imponer la pena; a este reclamo el de alzada le indicó que la Sentencia consideró los arts. 37 y 38 del CP, puesto que realizó una correcta valoración de los antecedentes penales de los acusados, su familia y el concurso real de los delitos. Esta respuesta merece un control de legalidad, pues a simple vista es genérica; ahora bien, a fs. 424 vta. el Tribunal de juicio expresó:

  • “(…) en relación al co-acusados CARLOS SANDRO BORDA, JUAN JONNY PEÑA y MIGUEL FELIX AGUIRRE BAYON, al no ostentar antecedentes penales, y así mismo cuentan con familia, y tomando en cuenta los mandatos expresos en el art. 37 y 38 del Código Penal este Tribunal considera que se debe sancionar con cuatro años de reclusión a cada uno, tomando en cuenta que han concurrido mas de dos conductas ilícitas existiendo concurso real de delitos.”

Por lo que esta Sala Penal, advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto control de legalidad y logicidad de la Sentencia, pues al replicar al recurrente advirtió que el Tribunal de juicio, dio cumplimiento a los previsto por el art. 37 y 38 del CPP, verificando el quantum de la pena impuesta, sea emergente de la fundamentación de las agravantes y atenuantes; por lo que no se advierte la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada en relación a este motivo, debiendo ser declarado infundado.

Consecuentemente no se advierte que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción con ninguno de los precedente invocados, pues fundamento la Resolución conforme a los alegatos del recurso de apelación restringida, efectuando un adecuado control de legalidad y logicidad conforme a los datos proporcionados por el apelante, por lo cual se entiende que la Resolución cumple con los parámetros de una debida fundamentación, al haber respondido acorde a los solicitado; deviniendo el presente recurso en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 08/2021 de 06 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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