AS/1780/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1780/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 027/2018 de 16 de julio (fs. 416 a 426), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García CardozoMarlene Jarsun JustinianoLiliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, absueltos de la comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Extorsión, Sedición y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 214, 123, 333 y 303 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dictadas en su contra; Carlos Sandro Borda ValdezMiguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, autores por la comisión de los delitos de Sedición, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión para cada uno, con costas a favor del Estado; y, absueltos por los delitos de Secuestro y Extorsión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

En fecha 24 de febrero de 2015, manifestantes a la cabeza de Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayon y Jhony Peña, cerraron las puertas de la Alcaldía Municipal.

Los acusados Carlos Borda, Miguel Aguirre Bayon, presionaron a Félix Alconz para que renuncie al cargo de alcalde.

El acusado Jhony Peña, formo parte de todo movimiento de tomar las puertas de la alcaldía y exigir la renuncia del alcalde.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 439 a 449) y los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana (fs. 494 a 513), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo (fs. 553 a 560), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada. A continuación se desarrollará la extracción de los argumentos de cada recurso de apelación por separado, vinculados a los motivo de casación admitidos:

II.2.1 Del recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes

A título de “fundamentos respecto a la violación del derecho al debido proceso por Sentencia Basada en Valoración Defectuosa de la Prueba de descargo”, alegó que, el Tribunal de juicio, al otorgarle valor a las pruebas MP11, MP14 y MP1, distorsionó su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta. Refirió que, la reproducción de los videos (MP11 Y MP14), demostraron que el acusado Juan Antonio García Cardozo adecuó su conducta al delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, siendo fundamental el muestrario fotográfico y los soportes de video, pues fue una de las personas que encabezó el movimiento violento, incitando a delinquir y convulsionando a una parte de la población; hecho corroborado por los informes ratificados por el Sgto. Eloy Choque Maquera, en su declaración en juicio. Bajo estos antecedentes sostiene que el error en la valoración de la prueba, es que, conforme a las grabaciones de video, el reporte fotográfico y la Declaración del Sgto. Eloy Choque Maquera, es que se debió dar valor a las grabaciones de video y reportes fotográficos en base a la sana crítica en su principio de lógica. Pues si bien se identificó a tres acusados, faltó el imputado Juan Antonio García Cardozo, quien se encargaba de controlar la labor de los que encabezaban la manifestación; por lo cual, el apelante refiere que se incumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que se le restó valor a la participación de Juan Antonio García Cardozo, pues no se dio la valoración adecuada a las pruebas citadas; relievando que, no se tomó en cuenta la declaración del policía asignado al caso y los videos, donde aparece a lado de los coacusados, solicitando se realice el control de logicidad y legalidad de las pruebas aludidas, pues se habría quebrantado el principio de la derivación razonada de la prueba, debido a que se realizó una valoración parcial, mas no así valoración conjunta y armónica de la prueba; añade que: el tribunal de juicio se apartó de los principios de razonabilidad y objetividad, cuando infirieron que Juan Jhonny Peña se encontraba cercando el edificio, sin embargo, es Juan Antonio García quien aparece junto a él en la manifestación en la Alcaldía y en el Concejo Municipal; y, que se violaron las reglas de la lógica, el de contradicción ya que existió dos juicios opuestos entre sí, y que al mismo tiempo se violó el principio de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, debido a que no se realizó una valoración conjunta, en base a la prueba testifical de Leydi Laura Estrada Aramayo.

II.2.2 Del recurso de apelación presentado por Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.

En el subtítulo II.2 “Vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP” alegaron que, el Tribunal a quo incurrió en un error en la interpretación o elección de la norma, puesto que la Sentencia les atribuyó la responsabilidad penal por los delitos de Sedición, Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo; relievando que el delito de Sedición es uno de resultado y no formal, indicando que no puede existir tentativa de sedición pues la exigencia de este delito es el derrocamiento de una autoridad; añadiendo que el Tribunal de juicio indicó que se puso en peligro el servicio que brinda el Municipio, servicios que no fueron aludidos por el Ministerio Publico y el Municipio; siendo que Carlos Sandro Borja Valdez y Miguel Félix Aguirre Bayon se encontraban en dependencias del Consejo Municipal, y no, en predios del edificio municipal, por lo que no perjudicaron el trabajo de ningún funcionario en el edificio edil y mucho menos al Sr. Félix Alconz. Indicaron que se interpretó y calificó erróneamente la conducta de los acusados en los arts. 214 y 303 del CP.

En el subtítulo II.3 “defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 169 inc. 3) y defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP” alegó que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, debido a que no es expresa y clara, ya que, en la relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal, valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho y subsunción a los tipos penales, no se evidencia razonamientos, argumentos propios, ni el iter lógico seguido; añade que, tampoco se cumplió con el requisito de la lógica.

Dentro del mismo motivo en el punto II.3.1 “inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad”, refirió que en el apartado “subsunción de los tipos penales”, se limitó a describir el hecho utilizando el concepto legal de los tipos penales insertos en los arts. 123, 214 y 303 del CP, realizando una simple relación de hechos, sin explicar en qué consistió la actuación dolosa, siendo que la motivación respecto a la subsunción no es expresa, clara, completa, ni lógica.

En el punto II.4 “de la falta de fundamentación de la pena impuesta”, fundamentó que, no existe un razonamiento del Tribual de juicio, respecto a la personalidad de los acusados, edad, conducta precedente y posterior al hecho, la condición de autoridades y el hecho de que hayan sido mediadores en representación de los trabajadores del municipio, de no tener antecedentes penales; desconociendo la Sentencia los arts. 37 y 38 del CP al momento de imponer la pena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

II.3.1. En atención al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.

En relación al primer motivo alegó que, al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados a juicio, y que su labor sería efectuar un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, concluyendo que: de la revisión de la Sentencia se verificó que misma fue clara, lógica, apegada a la psicología y experiencia, emergentes de la valoración efectuada que nació en parte de la experiencia, y, que bajo el principio de verdad material debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos aludiendo que el Tribunal de juicio determinó la absolución de los acusados, entre ellos Juan Antonio García Cardozo.

En alusión al alegato de la distorsión de las pruebas MP11, MP14 y MP1, señaló que no es evidente tal distorsión, debido a que, las pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados, estableciendo claramente el valor otorgado a toda la prueba producida en juicio, y que el tribunal de alzada valoró la prueba en base a una apreciación conjunta y armónica.

En relación a la declaración del Pol. Eloy Choque Vaquera y el Sgto. Enrique Tarqui, corroboró la existencia del hecho, y que en base a la valoración de todas las pruebas introducidas a juicio se tuvo los hechos probados de donde emergió la responsabilidad de los acusados Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayón y Jhony Peña, y no así la responsabilidad de los demás acusados; por lo cual no existiría quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano y que además se advierte el cumplimiento del art. 173 del CPP por parte del Tribunal de juicio.

II.3.2. En atención al recurso interpuesto por el Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayón y Juan Jhonny Peña Orellana.

Con relación a la denuncia de que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, en el punto III.6, aludió que conforme a los hechos probados el Tribunal de juicio adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos endilgados, por cuanto se turbo el orden blico para pedir la renuncia del Alcalde, se perjudicó su gestión como funcionario blico, se tomó los edificios municipales, poniendo en peligro la seguridad de los servidores municipales, obstruyendo el normal desarrollo de las actividades de los trabajadores municipales, por lo cual no existiría inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva.

En el punto III.7, arguyó que en relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, relievo que en relación a la fundamentación de la Sentencia, hubiese sido resuelto en el punto III. 1, de esa Resolución, estableciendo que la misma cumple con la debida motivación y fundamentación.

Con relación a la falta de fundamentación en la pena impuesta, fundamentó que el Tribunal de juicio, consideró los arts. 37 y 38 Del CP, puesto que realizó una correcta valoración de los antecedentes penales de los acusados, su familia y el concurso real de los delitos, concluyendo que la pena de 4 años de presidio es un tiempo racional y proporcional a la conducta.