II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 16 de agosto (fs. 656 a 660 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo penal, Juzgado de Partido y Seguridad Social de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Alejandro Peña Abacayo, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte agravada, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de (3) años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absuelto de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto en el art. 298 del CP. Posteriormente, de oficio el Tribunal de Sentencia mediante Auto 48/2019 de 16 de agosto, sin modificar los fundamentos de la Sentencia, dispuso la corrección de la pena impuesta incrementando a 5 años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 08 de abril de 2018, el acusado ingresó al domicilio de la víctima y procedió a agredirla físicamente cuando consumían bebidas alcohólicas, provocándole golpes en el rostro y en el muslo izquierdo.
Desde el 9 de abril de 2018 hasta el 8 de mayo de 2018, la víctima fue trasladada a varios nosocomios, disponiendo 3 días de impedimento físico, y al observar que su situación física se agravaba, fue trasladada al hospital municipal de Camiri y luego al hospital Juan de Dios de la Ciudad de Santa Cruz donde perdió la vida a raíz de los golpes que recibió por parte del acusado.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 674 a 678 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En su primer motivo de apelación, refiere la errónea aplicación del art. 374 del CPP, aludiendo que se le impuso una pena superior a la requerida por el representante del Ministerio Público, puesto que en un principio el Tribunal de juicio impuso la condena de 3 años, empero de oficio y por voto unánime modificaron la pena a 5 años, lo cual según el apelante se constituyó en un defecto previsto por el núm. 3 del art. 169 del CPP, invocando como precedente contradictorio el AS 232/2018-RRC de 18 de abril.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45/2021 de 21 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
“…resumido el único motivo recursivo, básicamente el apelante reclama que el Tribunal de juicio incurre en defecto absoluto al haber modificado la pena establecida en Sentencia pronunciada en Procedimiento Abreviado de 3 años de privación e incremetado en Auto complementario a 5 años.
En realidad, si bien resulta evidente que la sentencia pronunciada en procedimiento abreviado como una forma de salida alternativa al juicio, en la previa comprobación de la existencia del hecho, la renuncia voluntaria del imputado al juicio oral ordinario, así como el reconocimiento de culpabilidad debe ser libre y voluntario, empero la condena no puede superar la pena requerida por el Fiscal. En el caso de autos, si bien la Sentencia sanciona con 3 años de privación de libertad, es decir siendo el minino de la pena establecida en el art. 273 del Código penal y un máximo de 8 años; sin embargo, la misma norma también a su vez, agrava la pena en dos tercios, tratándose la víctima de una persona adulta; ante ese error advertido por el Tribunal de Sentencia y en resguardo del principio de legalidad, es que hace la corrección a fin de que la pena se ajuste a la norma, por cuanto tampoco el Ministerio Público puede requerir una pena por debajo de lo legalmente mente señalado. En tal sentido, el reclamo que trae el apelante carece de mérito y debe ser declarado IMPROCEDENTE.”
