AS/1782/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1782/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Auto de vista al desconocer y evitar pronunciarse fundadamente al agravio, ingresó en contradicción de los precedentes invocados, referidos a la impugnabilidad de las Resoluciones emitidas en procedimiento abreviado; y 2) que no se llamó a la audiencia de fundamentación oral, a pesar de que, en su recurso de apelación restringida y memorial de subsanación, solicito el señalamiento de audiencia, ingresando en contradicción con la doctrina del precedente citado.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista desconoció y evitó pronunciarse fundadamente al agravio, ingresando en contradicción con los precedentes invocados, referidos a la impugnabilidad de las Resoluciones emitidas en procedimiento abreviado; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada contravino los precedentes invocados.

IV.2.1. Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril y 165/2009 de 20 de marzo.

El primer Auto Supremo fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Homicidio, en el que se denunció que, el Tribunal de alzada al haber declarado inadmisible su apelación restringida, bajo el argumento de que la Sentencia emitida en procedimiento abreviado no es recurrible, el Tribunal de alzada dio a entender que estaría confirmando la Sentencia condenatoria de ocho años a favor del imputado Jheyson Gonzales Quintana, sin pronunciarse sobre el fondo del contenido de su impugnación; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:

“…que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por las víctimas, vulneró su derecho a recurrir sin resolver en el fondo los cuestionamientos relativos; no sólo a la sentencia en cuanto a la falta de precisión del hecho, que motivó la sentencia apelada pese a que resulta un aspecto medular del procedimiento abreviado y del proceso penal en general y a una posible falta de fundamentación de la Sentencia, pese a que la aplicación del procedimiento abreviado no exime al juzgador observar las previsiones del art. 124 del CPP, sino a la alegada imposibilidad de haber planteado como correspondía su oposición a la aplicación de procedimiento abreviado, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo las problemáticas planteadas por los recurrentes, previa verificación si corresponde de los requisitos de tiempo y formal del recurso.

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos y los fundamentos que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución del recurso de casación en una causa seguida por el delito de Homicidio, en el que se llegó a evidenciar que el Tribunal de apelación al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, vulneró su derecho a recurrir sin resolver en el fondo los cuestionamientos, ante la imposibilidad de haber planteado la oposición a la aplicación del procedimiento abreviado.

El supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal, relativo al deber del Tribunal de apelación ingresar al análisis del fondo de un recurso donde se reclame la imposibilidad de haber planteado la oposición al trámite de procedimiento abreviado; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la impugnabilidad de la resoluciones emitidas en procedimiento abreviado referente a la imposición de una pena superior a la requerida por el Ministerio Publico, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.

En relación al segundo Auto Supremo, verificado el mismo se advierte que fue dictado, en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972, el cual se encuentra abogado, por lo cual no puede ser considerado como precedente contradictorio, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “(…) sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo que el presente motivo deviene en infundado.

IV.3 Análisis del segundo motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no convocó a una audiencia de fundamentación oral, omitiendo las solicitudes de audiencia que se plasmaron en su recurso de apelación restringida y en el memorial de subsanación, ingresando en contradicción con el precedente invocado; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada contravino el precedente invocado.

En este sentido, se advierte que el recurrente invoco el Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Concusión y otros, en el que se denunció que, el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del acceso efectivo a la justicia, Resolución motivada, defensa e impugnación, ya que, pese a la existencia de una solicitud de audiencia no señaló la audiencia de fundamentación oral de su recurso y producción de prueba, lo cual constituye un defecto absoluto insubsanable e inconvalidable; recurso que fue declarado infundado, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, conforme lo previsto en el art. 420 del CPP, por lo que resulta inviable establecer la existencia de contradicción en la actuación del Tribunal de alzada en la presente causa.