IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente en casación considera que anular su absolución y disponer juicio de reenvío, le genera agravio toda vez que, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de alzada, en ningún momento fueron vulneradas prerrogativas de tutela en materia de niñez y adolescencia, donde si bien los testimonios de éstos deben ser tomados como ciertos, ello es viable, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso.
Añade, que la denuncia que abrieron el caso de autos, tiene origen en malestares y desavenencia entre las partes, en el antecedente de existir disputa en torno a un lote de terreno.
Considera que el Tribunal de alzada incumplió su labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, no habiendo evaluado si correspondía o no la nulidad en base a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia y convalidación.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Con el antecedente de haberse anulado una sentencia condenatoria y dispuesto juicio de reenvío, en casación se había denunciado que el Tribunal de alzada respecto a la errónea valoración de la prueba contenida en el art. 370 num . 6) del CPP, no cumplió con los estándares jurisprudenciales en torno al control de logicidad, previstos en ese mismo caso a través de AS 133/2013-RRC de 20 de mayo.
En el análisis de fondo, el AS 326/2013-RRC, concluyó que, “el Tribunal de apelación debió realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o no valoración de las pruebas por el Tribunal de juicio y no incurrir en elementos que no fueron denunciados” (sic), lo que sirvió de base para dejar sin efecto o el Auto de Vista recurrido a partir del siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP…que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito…
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
(…)
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”
V.2. Análisis del caso concreto
Conforme se expuso, en casación se formula un supuesto de contradicción en torno a un supuesto incumplimiento de las labores de control de logicidad atribuidas a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sindicándole haber dispuesto nulidad sin antes evaluar si ella era pertinente al caso concreto, a más de ser patente el hecho que los de apelación no verificaron la corrección del razonamiento que condujo al decisorio en Sentencia.
IV.2.1. En principio para mejor contexto, considera la Sala traer a colación los antecedentes procesales que condujeron y motivaron la emisión del Auto de Vista impugnado, es decir, los argumentos propuestos en apelación restringida por el Ministerio Público y su consecuente resolución.
Así pues, en apelación el Ministerio Público, planteó un caso de errónea aplicación de la norma adjetiva por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en relación al art. 193 inc. c) de la Ley 548, bajo el alegato de haberse restado valor a las pruebas de cargo, tanto sobre el dictamen pericial Psicológico que hubiera determinado como creíble la atestación de la víctima, así como las relativas a testificales que respaldarían la tesis acusatoria, el Tribunal de apelación señaló:
“…en el análisis…de la Sentencia confutada, el epígrafe VI. Fundamentación jurídica…si bien otorga trascendencia a las declaraciones de las testificales EC y MC, empero efectivamente, no explica ni fundamenta por qué le resta valor a la declaración de la víctima pese a reconocer por la pericia psicológica que se halla dentro los parámetros de credibilidad y en el marco de lo señalado en el art. 193.3) [de la Ley 548] No es suficiente alegar que el hecho de existir problemas respecto a un lote de terreno o que los testigos de cargo que son vecinos del acusado le dieron crédito a su personalidad. sean motivo para restarle credibilidad a la declaración de la víctima. De los que se colige que la valoración de las pruebas extrañadas, no fueron objetivas ni responden a una valoración integral de las mismas que deriven en una motivación racional y critica de la prueba sostenida en bajo una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, las que deben responder a una correlación lógica entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia” (sic)
De forma similar, en torno al motivo de apelación que reclamó a la Sentencia falta de fundamentación en la Sentencia, pues supuestamente solo se habría limitado a señalar que la prueba poseería valor legal; o, que la misma fuera insuficiente, incurriendo en contradicciones a la hora de formar sus premisas, toda vez que aunque la pericia psicológica estableciera que la versión de la víctima se encuentra dentro los parámetros de credibilidad, al mismo la Sentencia refiere que no ha sido sostenida con otras pruebas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, consideró el reclamo tenía procedencia bajo los siguientes señalamientos:
“Uno de los presupuestos esenciales de la sentencia es la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas que a su vez imponen una motivación racional y critica de la prueba y no una simple relación de los hechos, pues omitir una prueba esencial constituye un acto reprochable contrario a los principios de probidad e imparcialidad. En autos, ocurre que la pericia psicológica que siendo admitida y judicializada en juicio para su valoración y que el tribunal consideró que tiene todo el valor legal, sin embargo tampoco fundamenta ni explica el por qué le resulta insuficiente al Tribunal de juicio o cuales los parámetros objetivos y racionales por el que no llegaron a convencer la tesis del Ministerio Publico. Consecuentemente el fundamento de los jueces recurridos resulta insuficiente y fuera de los estándares de justicia relativos a la razonabilidad y proporcionalidad que toda resolución debe contener…” (sic)
IV.2.2. Del AV 133/2022, como se tiene anotado, se desprenden dos elementos de trascendencia, uno dirigido a la respuesta específica a los motivos de apelación, vinculados especialmente con el defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, donde el Tribunal de alzada, concluyó que poseían mérito en razón de haber encontrado contradicción en los argumentos que sostuvieron la absolución, afincados en otorgar valor positivo a la prueba que declaró como creíble la versión de la víctima, empero a la vez restarle eficacia probatoria, al manifestar que tal fiabilidad no fue apuntalada por otra prueba. En opinión del Vocal Sandoval Fuentes, más allá de ser evidentes la presencia de premisas contrapuestas, la Sentencia no reportó de forma razonable y suficiente por qué se había tomado tal decisión, lo cual es evidente, no cabiendo en esta medida ningún tipo de interpretación.
En autos, la formulación de agravios en apelación restringida, tuvieron un matiz común, pues superando la adecuación de una manifestación procesal sobre la prueba o bien un criterio divergente sobre la aplicación de la norma adjetiva o sustantiva, el enfoque primal se trató de refutar la Sentencia, considerándola como insuficientemente fundamentada, porque a criterio del Ministerio Público un las pruebas que reportaban la existencia del hecho y la participación del imputado, había sido valoradas fuera del contexto del art. 193 inc. a) de la Ley 548, así de haber merecido apreciaciones contradictorias
En esa medida, como se advirtió ene l AV 133/2022, las razones que soportan la absolución en Sentencia, son en cierta medida alejadas del objeto del proceso, insinuando se tratase de un estado de duda sobre la comisión del delito, en tanto y cuanto, ello resultase de cuestiones extraprocesales, como lo fueran las desavenencias entre las partes fruto de temas de derecho propietario; lo cual, si bien puede ser cierto, o carecer de mérito alguno, no podría ser elemento con razón suficiente para –dentro de la valoración probatoria, ya sea individual o integral- descartar el peso probatorio de la versión de la víctima (tanto como prueba en sí misma, como en su relación con otros medios), por cuanto, si el objeto del proceso fue un supuesto de agresión sexual, la valoración probatoria debía primeramente concentrarse en ese hecho en concreto, y de manera alguna, entremezclar circunstancias aledañas. Si bien, podría entenderse que ponderar circunstancias en relación a pruebas en específico y los hechos objeto del proceso, es una parte de la valoración integral de la prueba, lo cierto es que, tal proceso es confuso cuando no inexistente.
En cualquier caso, el principal vacío o carencia identificado por el Tribunal de alzada, tuvo que ver con razones explicativas, con aquellas que dentro del marco estricto del art. 173 del CPP, den cuenta no de la inexistencia de elementos que apoyen o no la versión de la víctima, sino debía fundamentarse por qué tal cuestión de forma independiente no generaba convicción en los juzgadores, toda vez que, cuando la norma requiere la convicción en el juez como fundamento de una condena o la falta de aquella como fundamento para absolver, no denota que tal condición deba ser un acto hermético propio al fuero interno y convicciones personales de quien juzga, al contrario la norma exige que tal convencimiento deba por una parte surgir solamente del ejercicio probatorio, y, por otro que sea explicitado a través de la fundamentación, como lo destacan los arts. 173 y 359 del CPP, siendo estas mismas razones materia prima para posteriores actos jurisdiccionales.
De tal cuenta, si la absolución dispuesta en primer grado, lejos de su acepción o condición de justa o injusta, correcta o incorrecta, a fines de impugnación, no poseyó fuentes coherentes con lo razonado ante la apreciación de los medios de prueba, lo irremediable era pues un nuevo juicio, habida cuenta que cuando la jurisprudencia vedó los supuestos en los que los tribunales de apelación en materia penal procuren un juicio ex novo sobre el objeto del proceso, así como definió que por el principio de inmediación la valoración de la prueba le es reservada a los jueces y tribunales de instancia, puso de manifiesto también que correspondía a esos Colegiados controlar la razonabilidad y racionalidad del general de conclusiones con las que una sentencia hubiera sido construida, lo que conlleva necesariamente otorgar una nueva caracterización, que tenga efecto procesal, es decir, que tal opinión, juicio o directamente valoración genere una modificación en la decisión asumida o la modifique totalmente, situación que en el caso de autos, es ampliamente visible, pues el Tribunal de apelación no pudiendo emitir juicios de hecho o corregir la valoración de prueba producida en juicio oral obró conforme lo prevé el art. 413 del CPP.
De tal modo, teniendo presente que la doctrina legal contenida en el AS 326/2013-RRC, determina que las labores de los tribunales de alzada en los casos que se riña con la valoración probatoria realizada en sentencia, debe tener apego en el control de cuestiones de lógica, construcción armónica, racional y razonable de las premisas que la conforman, usando el baremo de las reglas de la sana crítica, resulta claro que la Sala Penal Primera de Chuquisaca, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado no contradijo la jurisprudencia antes citada, no solo por brindar con claridad el error detectado y sus implicancias en la solución final del caso; sino y por sobre todo, centró su análisis únicamente en la verificación de la armonía y no contradicción de las premisas razonadas en la Sentencia, asumiendo que si ellas estaban contrapuestas y se excluían sin mediar razón que explique ese fenómeno, restaba solamente al reposición del juicio, todo lo que además guarda correspondencia con los alegatos del recurso de apelación restringida opuesto por el Ministerio Publico, dentro de la competencia delegada por los arts. 398, 407 y 408 del CPP.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado en casación, no es contradictorio a la doctrina legal del AS 768326/2013-RRC de 6 de diciembre, por lo que el presente recurso será declarado infundado.
