AS/1791/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1791/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La parte recurrente alega que el Tribunal de apelación realizó una sesgada aplicación del control de logicidad, pues la Sentencia fundamentó cabalmente las razones que la condujeron a establecer la existencia del delito de Despojo, “y el porque se acredita el hecho de que los querellantes si estaban realizando posesión del bien inmueble despojado” (sic).

Manifiesta que la Sentencia consideró con base en la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2005 y en el documento privado de 26 de febrero de 1991, de donde se desprendería que la parte querellante admitió que la parte ahora casacionista poseía ingreso libre al terreno (de 200 m2) ubicado en la calle Pando, y que habitaban dos ambientes colindantes con la calle Oscar Alfaro, concluyendo que los acusados: “tenían el dominio del hecho y tenían conocimiento de las consecuencias de su conducta…asumieron el riesgo prohibido de evitar que el señor Carlos Pomacusi ingrese a dicho inmueble, sabiendo que éste ejercía actos de posesión y que con esa conducta tendría repercusiones jurídicas, sin importarles tal aspecto, de manera deliberada decidieron evitar que ingrese el querellante a ese predio; acción que la realizaron los acusados en su propio provecho pese a ello, asumieron la determinación de privar la posesión al querellante mediante acciones de hecho…a sabiendas de que…Carlos Pomacusi y su señora ejercían una posesión natural a partir de la suscripción de un contrato de alquiler y también a través de la suscripción de un acuerdo conciliatorio en sede fiscal, trataron trancaron el ingreso de calle Cobija evitan el ingreso del querellante y de esa manera permanecen en dicho inmueble” (sic).

Añade que el control que debió realizar el Tribunal de Alzada respecto a denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación, tenía que ser desplegado mediante una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener sus conclusiones, más nunca suplida por una exposición retórica y genérica. En el casi del Auto de Vista confutado el Tribunal de Alzada se limitó a pronunciarse sobre algunos aspectos cuestionados de la Sentencia, verificándose ausencia de un análisis del iter lógico, seguido por el Juez de Mérito.

Afirma además que: “Este delito no solo se consuma con un solo accionar sino son varias las posibilidades u acciones, entre ellos los que llegaron a realizar los…acusados fue que me despojaron de mi posesión (estando los mismos en calidad de alquiler…firmando antes del hecho una acta de conciliación…donde reconocen que mi persona era propietaria…y que tenía libre acceso al mismo) llegando a expulsarme de dicho inmueble y no dejarme entrar más desde el hecho de despojo de 11 de marzo de 2006, llegando a invadir la parte que mi persona ocupaba en posesión porque como indica el documento de alquiler como el acta de conciliación meses antes llegamos a un acuerdo de conciliación donde se indicó que el inmueble…es de propiedad de Carlos Pomacusi y que no estaba en discusión…y tenía el derecho de ingreso, uso y goce del referido terreno sin que…José Loayza y Donata Tamayo tengan derecho alguno sobre el mismo o ejerzan perturbación de posesión, dicha audiencia de conciliación se llegó a firmar el acta de…9 de diciembre de 2005 en la fiscalía pero meses después los acusados llegaron a despojarme de la posesión de dicho inmueble no dejándome el ingreso al mismo en fecha 11 de marzo de 2006” [sic].

En ese ámbito la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 774/2014-RRC de 19 de diciembre, que orientan que toda autoridad judicial al resolver las cuestiones reclamadas debe emitir una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, así como postulan que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación, que implica una exposición del conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juzgador apoya su decisión.

IV.2. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, y dejó sin efecto el Fallo recurrido en casación, al considerarse que, en él se evidenció vulneración del art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado ni resuelto la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada que se encuentra sustentada en la relación de carácter civil. La doctrina legal aplicable sentada es la que sigue:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”

En cuanto al Auto Supremo: 209/2015-RRC de 27 de marzo, su doctrina legal aplicable precisó que una resolución de apelación restringida es ilegal las veces que anule una sentencia que no haya efectuado correctamente la subsunción de los hechos y no emitir nueva sentencia en base a los principios de la intangibilidad de los hechos y de las pruebas. La Sala Penal del Tribunal de Justicia en esa ocasión sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

La…decisión asumida por el Tribunal de alzada, demuestra claramente que ante la denuncia del imputado de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; no dio cumplimiento al art. 124 de la norma procesal citada, por no fundamentar su respuesta y en concordancia con la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica

Por su parte el Auto Supremo 774/2014-RRC de 19 de diciembre, con el antecedente de reclamarse en casación actividad procesal defectuosa y contradicción de los AASS 176/2010 y 340/2006 de 28 de agosto, en el argumento que el Tribunal de alzada no hubiera considerado ni resuelto todos los puntos de apelación restringida, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso al comprender que las denuncias opuestas no eran evidentes.

IV.3. Análisis del caso

IV.3.1. Toda vez que el planteamiento de contradicción opuesto por el casacionista, básicamente propugna la Sentencia acusando al Tribunal de alzada no considerarla correctamente así de emitir un fallo falto de fundamento, considera la Sala primeramente traer a colación los argumentos que motivaron la emisión del AV 154/2022 de 11 de abril.

Así pues, contra la Sentencia 6/2015, la parte imputada promovió apelación restringida, acusando el defecto de Sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, explicando que no se había tomado en cuenta la prueba documental concerniente a procesos penales y civiles (última vía en la cual la parte acusadora particular habría solicitado a los ahora recurrentes, la entrega del inmueble del cual supuestamente habrían sido despojados, acción que fue interpuesta el año 1999, es decir, ocho años antes de los hechos objeto del presente caso) que demostraría que la parte querellada estaba en posesión física del inmueble al momento de ocurrido el supuesto hecho. Denunciaron también, violación de las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, señalando que no es posible ni razonable entender que uno tenga posesión de un inmueble cuando los vecinos del lugar no lo conocen, como ocurre con la parte acusadora quien implícitamente manifestó que el inmueble en controversia no estaba en posesión suya, al haber solicitado vía judicial la posesión del mismo y posteriormente intentado una demanda de usucapión, acciones que fueron declaradas improbadas por autoridad judicial competente.

En tales condiciones la Sala Penal Segunda de Chuquisaca declaró la procedencia de aquella cuestión por medio de Auto de Vista 154/2022 de 11 de abril, concluyendo que:

“El Juez A quo omitieron realizar la valoración armónica e integral de toda la prueba testifical de cargo y descargo, con la prueba documental de cargo y descargo, no fundamentando las razones legales, reglas lógicas, de la ciencia o de la experiencia, por las cuales se llegó a la conclusión que los acusados hayan despojado violentamente a los querellantes de una parte de su inmueble.

…como se ha precisado la fundamentación analítica e intelectiva, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad asignándole un valor, sino sobre todo de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, es decir, atribuir valor en virtud a la apreciación conjunta y armónica con el resto del acervo probatorio, tarea fundamental, debido a que dicha valoración probatoria en sus dos niveles, sustentan y sirven de base para la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del proceso…

…revisada la sentencia apelada, se tiene que efectivamente no existe una adecuada valoración probatoria intelectiva, debido a que el Juez A-quo, en su labor intelectiva respecto a las pruebas de cargo en cuanto a las testificales de Eugenio Condori Mendoza, Marcial Xavier Pérez y Román Mancilla, concluye que los acusadores estarían en posesión del inmueble…y que en fecha 11 de marzo de 2006, cuando el acusador Carlos Pomacusi intento dejar sus maderas de construcción, los acusados habrían procedido a trancar la puerta de la calle…impidiendo que Carlos Pomacusi ingrese a dicho inmueble, despojando…de este inmueble, conclusión contraria a la que el propio Juez A-quo llega, al momento de valorar las pruebas documentales, en la que, respecto a la prueba PDC 2 de descargo, referido a las piezas procesales del proceso ordinario de usucapión, prueba documental a la que el Juez A-quo le da valor, indicando que se la consideraba, así como respecto de la prueba documental PDC 3 de descargo, referido a las piezas procesales del proceso sumario de entrega o devolución de inmuebles, prueba a la que también el Juez A-quo le da valor, estableciendo que se considera para esclarecer los hechos, estos documentos demuestran que los ahora acusadores no tenían posesión del inmueble que nos ocupa, y por estas demandas civiles trataban de recuperar la posesión, proceso civiles presentados mucho antes de que se inicie el proceso penal que nos ocupa, en el que, los acusadores trataban de recuperar y que se les entregue ese inmueble, el que ahora acusan de despojado. Por lo que, no es lógico, que el Juez A-quo, de valor a los elementos de prueba documentales, que demuestran que los querellantes no estaban en posesión del inmueble, y de forma contradictoria el propio Juez A-quo, de valor a los medios de prueba testifical de cargo, que acreditarían que los acusados estarían en posesión al momento del probable despojo…” (sic).

IV.3.2. A modo de contexto, señalar que la prueba consiste en esa información o conocimiento cierto o probable sobre el hecho jurídicamente relevante, que ha sido introducido al proceso a través del medio de prueba, y que fue desahogado bajo los principios de inmediación y contradicción, que le permitirá al juez o Tribunal de sentencia asumir convicción sobre los hechos controvertidos objeto del proceso y aquellos que sean jurídicamente relevantes para la resolución del caso.

El art. 173 del CPP (sin menoscabar su condición de regla procesal imperativa) define un método sistemático de apreciación y valoración de la prueba, otorgando lineamientos para ese cometido, a saber: asignar el valor individual a cada uno de los elementos de prueba; y, justificar tal asignación contrastándola con la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida; aclarando que, tales aspectos no son necesariamente particulares a un momento específico del trámite penal, ello en tanto y cuanto el art. 173 del CPP, se trata de una norma general.

En tal sentido, resulta importante clarificar que aquella norma, si bien y efectivamente ordena como canon de valoración la apreciación conjunta de toda la prueba producida, empero, en los casos de emisión de Sentencias, debe ser entendida dentro de los alcances del art. 359 del CPP; norma que a tiempo de disponer criterios para deliberación, prescribe que la autoridad jurisdiccional valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica. Así pues si la norma general ordena la apreciación conjunta de la prueba, la norma especial clarifica que tal acción, cuando se dicte sentencia, debe ser realizada de forma integral, es decir, de aquella forma por la que cada medio o elemento de prueba individual se integre a un resultado total que sea la síntesis de todas las partes.

IV.3.3. El delito de Despojo descrito en el art. 351 del CP, requiere para su configuración, la existencia de tenencia, posesión o ejercicio de un derecho real constituido sobre el bien inmueble por parte del sujeto pasivo, y la acción propia de despojar, mediante la utilización de algunos -o todos- los medios previstos para consumarlo, señalados en la norma.

De tal manera, considera esta Sala que el delito de Despojo, tutela la posesión inmediata de los inmuebles, ya sea su propiedad como los derechos reales eventualmente constituidos sobre los mismos, lo cual conlleva implícita la figura de la posesión; de manera que, es advertible que el art. 351 del CP, sanciona no la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, incluso cuando el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa, pues por lo que se refiere a bienes inmuebles, será irrelevante el derecho propietario, dado que incluso quien posea titularidad podrá imputársele el delito cuando ocupe sin derecho el bien de su propiedad estando en poder de otro, en este sentido, lo protegido por la norma es la posesión, entendiendo esto como el tranquilo disfrute de las cosas inmuebles, de tal manera que cualquier perturbación en el ejercicio de este derecho bastará para que se considere consumado el tipo.

IV.3.4. En autos el objeto de la controversia, al menos en una esfera puramente procesal, tuvo que ver con divergencias en torno a los argumentos que sostuvieron la existencia del elemento posesión en el caso concreto. Por una parte, la Sentencia de grado, se apoyó mayormente en dos elementos, que se trataron de declaraciones en torno al ejercicio de dominio del inmueble en disputa, cuya mayor referencia se asentó en actos realizados ante el Ministerio Público; esta conclusión en postura de los querellados era incorrecta (o al menos incompleta) pues no se habría tomado en cuenta y por ende valorado, otros elementos, también producidos en juicio oral, que daban cuenta de otra descripción sobre también la posesión del predio.

Pues bien, lo dicho en el AV 154/2022 de 11 de abril, lleva razón en consideración de esta Sala, pues no solo se aleja de discutir el derecho propietario sobre el bien, teniendo presente que en la construcción de los elementos que hacen al despojo el análisis debe limitarse al hecho de la posesión, prescindiendo del derecho en que esta posesión se base o del derecho a poseer, resultando improcedente el análisis de los títulos o la acreditación del derecho propietario sobre la cosa que exige dilucidarse mediante la vía pertinente.

Lo medular en los fundamentos depuestos por la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, se centró en los alcances que la valoración integral de la prueba posee dentro de todo el enjuiciamiento. Los de alzada con precisión y tino, asumieron que si el derecho propietario no es un elemento necesario para la tipicidad en el delito de Despojo, sino es la posesión como bien tutelado, todas aquellos elementos probatorios que refieran o den información sobre tal aspecto, debió necesariamente ser merecedor a análisis valorativo tanto individual, como fundamentalmente integral, ya sea por mandato taxativo del art. 359 del CPP, como más importante, por generarse de esa forma un razonamiento con la menor posibilidad a ser ilógico e irrazonable.

Y es que, cuando los de apelación afirman, que no es lógico que el Juez a-quo, de valor a los elementos de prueba documentales, que demuestran que los querellantes no estaban en posesión del inmueble, y de forma contradictoria…de valor a los medios de prueba testifical de cargo”, no solo demuestran un bache argumentativo, sino que también revela una transgresión procesal, con incidencia grande y directa sobre el resultado total del proceso, dado que es claro, que se restó ponderar información relevante introducida al proceso.

En conclusión, los reclamos traídos a casación no resultan evidentes, toda vez que, las alegaciones opuestas en apelación restringida que fueron sostén de la anulación de la Sentencia dan cuenta de una infracción procesal evidente y trascendente, como se explicó anteriormente. En ese ámbito la contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 774/2014-RRC de 19 de diciembre, no resulta cierta, toda vez que el AV 154/2022 de 11 de abril, cumple con los estándares de fundamentación sugeridos por esa jurisprudencia de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Dicho todo, resta fallar en consecuencia con lo hasta aquí anotado.