AS/1792/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1792/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2016 de 15 de diciembre (fs. 13 a 18), el Juez Segundo de Instrucción Penal y Cautelar de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en procedimiento abreviado, declaró al imputado Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la sanción de tres años y concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como efecto de los siguientes hechos.

De las pruebas aportadas en el caso de autos, se colige con meridiana claridad y certeza que el acusado es autor del delito que se le indilgó (Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos), si bien cometió un delito de corrupción conforme la Ley 004, debe considerarse que se demostró que no existió grave daño económico al Estado por el accionar del acusado, toda vez que no existe prueba idónea y suficiente que acredite el daño o la afectación al patrimonio del Estado, en el caso de la entidad ADEMAF; que, conforme el art. 26 de la Ley 004, se identificó dos párrafos, el primero que está vinculado a la corrupción y el segundo a la corrupción propiamente dicho, debido a que en este último se identificó claramente que sí existe un grave daño económico por el mal uso de dicho bien; ahora bien, para diferenciar el delito vinculado a la corrupción y el delito de corrupción propiamente dicho, hizo uso de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP 770/2012 de 13 de agosto, estableció que los delitos modificados y creados a partir de la vigencia de la Ley 004, en cuanto exista dolosidad y grave daño económico al Estado con afectación a la misma, en los delitos de corrupción mientras no exista grave daño es considerado delito vinculado a la corrupción, en el caso de autos, la conducta del acusado sólo se limitó al primer párrafo del art. 26 de la Ley 004 y no así al segundo párrafo, que en todo caso tampoco se hubiera aceptado la salida alternativa de procedimiento abreviado, dado que no existió afectación o grave daño al Estado por la conducta del acusado.

Asimismo, no sólo el Tribunal Constitucional sentó la base y mantuvo la línea jurisprudencial, respecto al presente tema, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo la misma línea a través del Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto; que, de los datos y pruebas que forman parte del proceso, determinó que el acusado Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés, no adecuó su conducta al ilícito del párrafo del art. 26 de la Ley 004, siendo su accionar considerado como delito vinculado a corrupción, por lo que en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondió dar curso a la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor del acusado, bajo los argumentos y citas jurisprudenciales descritas ut supra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 25) y el acusador particular ADEMAF (fs. 27 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando lo siguiente:

II.2.1. Recurso de apelación del Ministerio Público.

Conforme la petición expresa de la defensa técnica del acusado, de aplicación del beneficio establecido en el art. 366 del CPP, la suspensión condicional de la pena fue otorgada, determinación que a criterio del Ministerio Público constituye una errónea aplicación, por lo siguiente: Fundamento Jurídico.- Conforme a la normativa procesal vigente, la suspensión condicional de la pena no es procedente en delitos de corrupción, tal cual establece en la parte ín fine del propio art. 366 del CPP; en cuyo mérito, tal cual debe constar en acta de audiencia y en la grabación del audio respectivo, el Ministerio Púbico pidió al Tribunal de mérito verificar detenidamente la aplicación del art. 366 del CPP, en relación al art. 24 de la Ley 004, en sentido de la improcedencia de la suspensión condicional de la pena en delitos de corrupción, reclamando oportunamente el saneamiento de la errónea aplicación de la ley, no obstante lo denunciado no tuvo la deferencia legal correspondiente; en esta base, planteó recurso de apelación restringida al amparo de lo establecido en el art. 408 del CPP, solicitando se anule parcialmente la Sentencia, en lo correspondiente al beneficio de la suspensión condicional del proceso, que al tratarse de un delito de corrupción propiamente dicho (no vinculado), no es aplicable al beneficio del art. 366 del CPP.

II.2.2. Recurso de apelación de la ADEMAF.

El legislador boliviano a través de la Ley 004, insertó en el ordenamiento legal una Ley que tiene como finalidad principal prevenir y acabar con la impunidad en hechos de corrupción que atentan contra el patrimonio del Estado, creando los delitos de corrupción claramente identificados en el art. 25 de la citada Ley, entre los cuales el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios del Estado, por el cual fue procesado el acusado Idemar Tatjane Brathwaite Sanjinés, a quien se le condenó en Sentencia a tres años de privación de libertad, otorgándole en el mismo acto el beneficio de la suspensión condicional de la pena establecida en el art. 366 del CPP; sin embargo, no consideró la aplicación de la Ley 004 que modificó el artículo precedentemente citado, introduciendo la restricción legal de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena en delitos de corrupción, por lo que considera que el Juez de instancia al conceder el beneficio aplicó erróneamente el art. 366 del CPP, que en observancia de su parte ín fine debió denegar la solicitud planteada en juico por la parte acusada.

Concluye, manifestando que en aplicación del art. 395 del CPP, en su condición de parte querellante se adhiere al recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, solicitando la nulidad parcial de la Sentencia apelada y se deniegue la solicitud de suspensión condicional de la pena concedida a favor del imputado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 40/2021 de 13 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y la adhesión formulada por la ADEMAF; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Debe tomarse en cuenta, que el Jefe de la Unidad de Desarrollo ADEMAF - Riberalta, fue legalmente notificado con la imputación formal y el requerimiento en conclusiones de Procedimiento Abreviado de 30 de noviembre de 2016, así como con el señalamiento de audiencia pública establecido mediante proveído de 1° de diciembre del mismo año, de lo que se infiere con absoluta y meridiana claridad, que el acusador particular o querellante tuvo conocimiento de todas las fases que involucra el procedimiento abreviado, asegurando las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa para la víctima y querellante, no habiendo realizado oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado conforme al parágrafo tercero del art. 373 del CPP y cumpliendo el Juez con la normativa descrita en el art. 374 de la misma norma adjetiva.

Tanto el Ministerio Público y la ADEMAF - Riberalta, abocaron su tipificación de delito consumado en el contenido del parágrafo primero del art. 26 de la Ley 004; por lo tanto, la Juez a quo aplicando correctamente la interpretación del Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto, bajo los parámetros del principio de proporcionalidad, la Sentencia impugnada contiene la debida fundamentación y motivación, como elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Convenios Internacionales.