AS/1794/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1794/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1794/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 56/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2022, Agnetha Miranda Linares defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Mendez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, a fs. 1341-1347, impugna el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, a fs. 1290-1299 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Choque y Cristina Martínezos contra de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta Teodoro ndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 298, 358 nums. 2) y 5), 271 y 332 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2014 de 07 de abril (fs. 1022 a 1045 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a:

Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de un año de reclusión;

Paul Diter Uño Zepita y Moises Abias Quispe Amaru, absueltos de pena y culpa de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Daño Calificado así del resto de los delitos atribuidos;

Olivia Alaca Yapura absuelta del delito de Avasallamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristina Martínez Ríos (fs. 1060 a 1061 vta.), Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura (fs. 1065 a 1066 vta.); además de Luis Choque Flores (fs. 1071 a 1071 a 1074 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021 (fs. 1290 a 1299 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Auto Supremo 1457/2022-RA de 31 de octubre, la Sala declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación puestos por Cristina Martínez Ríos, y Luis Choque Flores; y, la admisibilidad de los interpuestos por Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, a objeto de verificar un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 1342/2006 de 28 de febrero, 152/2007 de 02 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 035/2019-RRC de 04 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, acusando falta de fundamentación y de debida motivación en el Auto de Vista recurrido en casación

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Toda vez que la estructura del presente caso apunta a verificar un supuesto de contradicción vinculado con presuntos yerros en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, la Sala para mejor comprensión, primero identificará las principales alegaciones que sostienen los cargos; repasará la situación de hecho que motivó la emisión de la doctrina legal acusada ser contradicha; indagará en los antecedentes que nutrieron el pronunciamiento del Tribunal de apelación, para finalmente precisar si el mismo posee la entidad contradictoria que afirma el recurso motivo de autos.

IV.1. Alegaciones

Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro ndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Dietes Uño Zepita, manifiesta que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación, no habiendo dado respuesta motivada los motivos de apelación restringida que reclamaron ausencia de individualización de los delitos y la participación de los acusados, así como insuficiencia en los argumentos que determinaron a la fijación de la pena.

Agregó que en el acápite IV.2.1 del Auto de Vista impugnado, no se proporcionó una respuesta motivada y fundamentada en relación a la individualización de los delitos y a la fijación de la pena impuesta, lo cual la hace también un Fallo infra petita.

Consideró que no existe respuesta válida que afirme si en la Sentencia de grado, se señalase la participación de cada uno los imputados, dado que ésta se limitò a mencionar que un testigo identificó a los acusados en el lugar de los hechos; asimismo, el Tribunal de alzada no precisa en qué parte la Sentencia desarrolla la participación de estos de manera individual, limitándose a mencionar que hay pruebas suficientes para determinar la participación de los imputados, sin dar una respuesta con sustento legal, ni da respuesta efectiva y fundamentada, lo que generaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N Q 1342/2006 de 28 de febrero, 152/2007 de 02 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 035/2019-RRC de 04 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero.

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

En el Auto Supremo 316/2003 de 13 de junio, con el antecedente de nulidad de sentencia y juicio de reenvío dispuesta por el Tribunal de apelación, en casación fueron denunciados supuestos valoración de circunstancias individuales del hecho objeto del proceso. La Sala Penal Primera de la Corte Supremo de Justicia, declaró procedente la pretensión casatoria al concluir como “totalmente palmaria la contradicción existente entre el razonamiento jurídico del precedente y el contenido del auto de vista objeto de impugnación…en relación a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida…que en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que han sido abordados por el tribunal o juez natural. Con todo ello, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, apuntándose lo siguiente:

“DOCTRINA LEGAL APLICADA: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".

Por lo expuesto y en aplicación del último periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal y al advertir la contradicción existente entre el precedente y el auto de vista impugnado por la Fiscal Adjunta recurrente, corresponde a la misma Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así el principio de la imparcialidad jurisdiccional y procediendo en los cánones que al Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419 y el primero y segundo periodo del art. 420 todos de la Ley Procesal Penal.

En cuanto al Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró dar razón a los impugnantes al señalar:

“…guardando armonía con los principios descritos en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los Tribunales inferiores han estructurado sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, se tiene que los Tribunales no han cumplido con la obligación establecida en el artículo 124 del Código adjetivo penal, incurriendo en violacn de normas legales.

Con ello se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando el siguiente contenido a modo de doctrina lega aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” 

A su turno el Auto Supremo 100/2012-RA de 14 de mayo, declaró admisibles los recursos de casación formulados en la tramitación de un proceso penal por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

En el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 julio, atendiendo denuncias relacionadas a supuestos defectos absolutos atribuidos al Tribunal de alzada al no haber fundamentado expresa y específicamente cada punto observado en la apelación restringida, incurriéndose en incongruencia omisiva, le brindó mérito dejando sin efecto el Fallo recurrido en casación y apuntando el siguiente contenido jurisprudencial:

“El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.

El Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero, ante denuncias de infracción al art. 124 del CPP, por parte del Tribunal de apelación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo su veracidad les brindó mérito, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, reiterando para tal efecto la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, presente también –en idénticas condiciones- en su homólogo 5 de 26 de enero de 2007.

En el Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero, la parte casacionista denunció que el Auto de Vista que impugnaba carecía de una debida fundamentación a tiempo de resolver sus reclamos de apelación restringida, limitándose a efectuar una relación de los hechos. En el fondo la Sala de casación dio rito a las denuncias, concluyendo que los estándares en torno a fundamentación postulados en los AASS 342/2006 de 28 de agosto, y 5 de 26 de enero de 2007, no fueron atendidos por el Auto de Vista, motivando éste sea dejado sin efecto. En cuanto a la doctrina legal aplicable, se replicó los entendimientos jurisprudenciales contenidos en los citados Autos Supremos.

IV.3. Situación de hecho similar y examen de contradicción

IV.3.1. De entrada, señalar que el Auto Supremo 100/2012-RA de 14 de mayo, no formará parte del análisis a desarrollar, toda vez que al tratarse de un fallo en juicio de admisibilidad no se halla dentro de los alcances del art. 420 del CPP

Por otro lado, en cuento el AS 316/2003 de 13 de junio, no posee situación de hecho similar que lo vincule con las alegaciones presentadas en casación, pues en tanto el recurso que motiva autos, es constante al sostener yerros en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, no refiere divergencias en torno al art. 398 del CPP, o bien los límites competenciales que impiden a los tribunales de alzada, valorar prueba, como sí lo hace el precedente y que son cuestiones son precisamente la razón de su decisión.

En cuanto a los AASS 342/2006 de 28 de agosto, 035/2019-RRC de 4 de febrero, y 116/2020-RRC de 29 de enero, ciertamente se tratan de jurisprudencia que reiteró la línea que, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, adoptó como criterio de interpretación en torno al art. 124 del CPP, esto es, parámetros básicos para asumir que un fallo judicial se halle debidamente fundamentado o no. En este grupo es posible también adscribir de forma genérica la doctrina legal del AS 171/2012-RRC de 24 julio, en tanto éste aborda jurisprudencia sobre el efecto de nulidad que conlleva carencias en la motivación de las resoluciones judiciales; siendo precisamente aquellos los que conformarán el examen de contradicción.

IV.3.2. Emitida Sentencia la parte ahora recurrente opuesto apelación restringida, formulando errónea aplicación del art. 271 del CP, pues habiéndose impuesto una pena de un año de reclusión, no se tuvo presente que, “tomando en cuenta que las lesiones no superan los ocho díasal imponérsenos una pena de un año de reclusión, se está aplicando erróneamente…lo previsto por el art. 271 del Código Penal y lo consignado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (sic). En torno a este reclamo en particular la Sala Penal Primera de Cochabamba, declaró su improcedencia al señalar que: