AS/1794/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1794/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.3. Situación de hecho similar y examen de contradicción

IV.3.1. De entrada, señalar que el Auto Supremo 100/2012-RA de 14 de mayo, no formará parte del análisis a desarrollar, toda vez que al tratarse de un fallo en juicio de admisibilidad no se halla dentro de los alcances del art. 420 del CPP

Por otro lado, en cuento el AS 316/2003 de 13 de junio, no posee situación de hecho similar que lo vincule con las alegaciones presentadas en casación, pues en tanto el recurso que motiva autos, es constante al sostener yerros en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, no refiere divergencias en torno al art. 398 del CPP, o bien los límites competenciales que impiden a los tribunales de alzada, valorar prueba, como sí lo hace el precedente y que son cuestiones son precisamente la razón de su decisión.

En cuanto a los AASS 342/2006 de 28 de agosto, 035/2019-RRC de 4 de febrero, y 116/2020-RRC de 29 de enero, ciertamente se tratan de jurisprudencia que reiteró la línea que, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, adoptó como criterio de interpretación en torno al art. 124 del CPP, esto es, parámetros básicos para asumir que un fallo judicial se halle debidamente fundamentado o no. En este grupo es posible también adscribir de forma genérica la doctrina legal del AS 171/2012-RRC de 24 julio, en tanto éste aborda jurisprudencia sobre el efecto de nulidad que conlleva carencias en la motivación de las resoluciones judiciales; siendo precisamente aquellos los que conformarán el examen de contradicción.

IV.3.2. Emitida Sentencia la parte ahora recurrente opuesto apelación restringida, formulando errónea aplicación del art. 271 del CP, pues habiéndose impuesto una pena de un año de reclusión, no se tuvo presente que, “tomando en cuenta que las lesiones no superan los ocho díasal imponérsenos una pena de un año de reclusión, se está aplicando erróneamente…lo previsto por el art. 271 del Código Penal y lo consignado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (sic). En torno a este reclamo en particular la Sala Penal Primera de Cochabamba, declaró su improcedencia al señalar que:

Sobre el argumento de que hubiesen sido declarados culpables de la comisión del delito de Lesiones Graves y leves, tipificado en el Art. 271 del CP, que establecería…sufrir una pena de un año de reclusión…Teniendo en cuenta que las lesiones no superarían los ocho días, aquel artículo con relación a la sanción establecería: “Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de una (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine’; normativa que se encontraría vigente y que en base a lo establecido por el Art. 123 de la CPE que establece que la ley solo se aplica para lo venidero, “en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado.. ; y que al habérseles impuesto un años de pena de reclusión se aplicaría erróneamente el Art. 271 del CP y el Art. 123 de la CPE. En aquel planteamiento no se advierte una argumentación suficiente que pueda habilitar el control sobre la fijación de la pena, pues en ella no se establece cual sería la correcta operación que debió haberse realizado por el Tribunal de grado y la pena que correspondería ser aplicada, expresando las razones para sostener tales afirmaciones. Resultando infundado el reclamo. (sic)

En ese mismo escenario, los imputados cuestionaron a la Sentencia, no hallarse debidamente fundamentada, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, alegando que, aquel Fallo limitó su argumento a transcribir contenidos de los antecedentes; no precisó los actos reprochados, su forma de comisión y las víctimas, pues “conforme se tiene de la prueba de cargo, los que han intervenido en los hechos superan la cantidad de cien personas” (sic), situación que no habría sido desentrañada por cuanto “la sentencia se limita a realizar una consideración general, como si todos hubiéramos actuado en el mismo sentido y contra las mismas personas, extremo que contraviene el sentido común y la lógica” (sic). Este motivo, también fue declarado improcedente, en el orden de las siguientes consideraciones:

“Sobre este punto de agravio, para verificar si es evidente, que los que hubiesen intervenido en los hechos, superan la cantidad de cien personas, donde debió existir precisión en el accionar de cada uno de los acusados, señalando quien hubiese agredido a quien, situación que no acontece en caso de autos, suponiendo que sea cierto que los cuatro acusados ahora recurrentes se encontrarían en el lugar, debió existir precisión, sobre el supuesto accionar ilicito de los acusados; limitándose la sentencia a realizar consideraciones generales, como si todos hubiesen actuado en el mismo sentido y contra las mismas personas, extremo que contravendría el sentido común y la lógica…

Respecto a lo aducido por el recurrente, involucra que este Tribunal, deba centrar su análisis solo sobre este tipo de fundamentación jurídica, a fin de verificar si resulta ser evidente el reclamo de los recurrentes y de la revisión de obrados, más precisamente de la sentencia cursante a Fs. 917 vita. y siguientes, se advierte que:

en la sentencia cuestionada, se encuentra cumplida a cabalidad; pues si bien no está solo sujeta dentro del acápite: “FUNDAMENTACION JURIDICA”; la misma es visible en el contenido de la sentencia al momento inmediato y posterior al análisis y valoración de toda la prueba documental, testifical de cargo y de descargo…asumiendo los aspectos vinculantes con la verdad material para demostrar la existencia del hecho y la participación de los imputados…

…el Tribunal de grado…concluyeron con la subsunción de la conducta de los inculpados al delito de Lesiones Graves y Leves…y la absolución por los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado…y con referencia a la acusada Olivia Alaca absuelta de pena y culpa del delito de Allanamiento…desglosando cada delito, estableciendo la concurrencia de los elementos de los tipos penales, siempre en base a la prueba documental, testifical de Cargo y descargo, concluyendo: “enel presente caso la conducta de los imputados Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Olivia Alaca Yapura, Teodoro Méndez Rodríguez es manifiestamente evidente se subsume en el ilícito de Lesiones al advertir del certificado médico legal (mp-5) el impedimento de Cristina Martínez Ríos 5 días y de Luis Choque Flores 8 días (mp-6) ya que el día 24 de mayo de 2007, en horas de la tarde estuvieron en el lugar tal cual refiere el testigo presencial de cargo Marcial Coran Flores quien a la vez habría sufrido lesiones, por cuanto estos tenia pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, (dolo) toda vez que los imputados prenombrados fueron reconocidos como autores del hecho en audiencia de juicio oral, por la víctima, los testigos de cargo y descargo y la prueba documental acompañada al efecto, reconociendo su error y su actitud dolosa al haber golpeado a los querellantes, esto permite aseverar en forma clara y sin dubitaciones que se adquiera pleno convencimiento de su culpabilidad de este en grado de autores. Fundamento jurídico que criterio de este Tribunal de alzada es suficiente, teniendo presente que la sentencia debe ser interpretada en su integridad y no en partes aisladas o fraccionadas…” (sic)

IV.3.2. Definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole. No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*) fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

Conforme lo anotado atrás en este Fallo, el Tribunal de apelación, declaró la improcedencia del recurso formulado por los imputados, situándose en dos pilares, por un lado, poniendo de manifiesto las limitaciones de su competencia, es decir, la revisión atinente a la presencia razonada de los presupuestos primordiales de fundamentación en la Sentencia, es decir, la fundamentación descriptiva, intelectiva, etcétera. En ese orden los de apelación transcribiendo una porción de la Sentencia, identificaron los elementos que fundaron la condena, así como, de forma paralela absolvían las alegaciones reclamadas; tal es así, que se rindió cuentas de cuál fue la relación entre agente víctima y acto antijurídico; y, se presentó la base probatoria que atribuía a los acusados la autoría, descartando la insinuación de no haberse individualizado autor o acción típica. En este particular, considera la Sala, que si bien el segundo periodo del art. 124 del CPP, ordena que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, no prohíbe un tipo de fundamentación per relationem, claro dentro de las particularidades y exigencias específicas que cada caso requiera y en tanto y cuanto represente razón suficiente y clara de que la pretensión impugnatoria fue tomada integralmente en cuenta y que la transcripción sea únicamente apoyo referencial.

En el caso, las alegaciones que sostuvieron en apelación restringida el motivo vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, señalaron superficialmente, que la Sentencia no identificó a los imputados, cuando los hechos ocurrieron entre una muchedumbre, así como se refutó -en llana oposición infundada- que la condena fue antecedida por un supuesto de errónea valoración de la prueba; elementos que por su extrema parquedad, hacen que lo vertido en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, constituya un Fallo claro, lógico, completo, expreso y legítimo. En esta consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles

La doctrina legal invocada, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto, aspectos todos, que son presentes en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, no siendo cierta entonces la contradicción pretendida, por cuanto, aquel fue emitido sobre los lineamientos postulados por la doctrina acusada de contradicha en el presente recurso, haciendo que éste resulte infundado.