II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2020 de 3 de noviembre (fs. 55 a 65), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Santiago Lazcano, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de un (1) año y diez (10) meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; con base a los siguientes aspectos:
La víctima y el acusado suscriben un documento de compra venta de un lote de terreno por la suma de tres mil dólares americanos; donde el imputado señalaría ser legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la ex Hacienda Socamani, provincia Cercado Cantón Teniente Bullaín del Departamento de Oruro; asimismo, se establece que en la cláusula quinta del contrato se establece que el inmueble no tenía ningún gravamen y/o hipoteca de ninguna naturaleza siendo responsable el imputado de entregar los documentos a la víctima; no obstante, Santiago Lazcano no habría hecho entrega ni del lote, ni de los documentos de propiedad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Romualdo Ramos Condori (fs. 69 a 81 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Refiere que la Sentencia se hubiera basado en errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta el art. 335 y 337 del CP, por errónea calificación de los hechos.
2.- La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no contiene la debida fundamentación en lo que se refiere al valor otorgado a cada medio de prueba, aspecto que también constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 64/2022 de 29 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, bajo el siguiente argumento.
Haciendo una referencia a todos los contenidos del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP señala que éste defecto existe, siendo que, con relación al delito de Estelionato se lo condenó asumiendo de manera abstracta y genérica los hechos sobre este delito.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que la denuncia resulta evidente, siendo que, no se tiene la debida fundamentación analítica o intelectiva, porque no se hace una apreciación en conjunto de todas las pruebas judicializadas.
