AS/1797/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1797/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, se denuncia que el Auto de Vista efectuó un pronunciamiento ultra petita al anular la Sentencia por vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, cuando este aspecto nunca fue denunciado en la apelación restringida del acusador; por este motivo, es preciso ingresar a la verificación sobre la contradicción que hubiera existido con el precedente contradictorio invocado.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Análisis del caso concreto.

Se denuncia la vulneración del principio de congruencia y concurrencia de un fallo extra petita del Auto de Vista impugnado; precisando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia al determinar la nulidad de la Sentencia fundada en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuando este defecto no fue denunciado; al respecto, invoca como precedente contradictorio:

Auto Supremo 330/2018-RRC de 17 de mayo:

III.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, que la autoridad jurisdiccional o administrativa, a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: `Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: `el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas´. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente´.

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados (ultra petita); aspecto que, encuentra su base legal, en lo previsto por los arts. 398 del CPP, que establece `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´; y, 17.II de la LOJ; que señala que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´”.

Con relación al precedente invocado, se observa que trata de una temática similar a la denunciada, siendo que la doctrina hace referencia a que no se puede emitir una resolución ultra petita; y el aspecto contradictorio, radica en que el Auto de Vista contiene un fundamento ultra petita, situación que hace ver que se trata de una temática similar procesal; por lo que, corresponde ingresar a verificar si lo denunciado es evidente o no.

Respecto del motivo planteado es preciso remitirnos a las denuncias plasmadas en la apelación restringida formulada por el acusador particular quien impugnó la sentencia, sosteniendo que: a) la Sentencia se hubiera basado en errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta los arts. 335 y 337 del CP, por errónea calificación de los hechos; y b) la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no contiene la debida fundamentación en lo que se refiere al valor otorgado a cada medio de prueba, aspecto que también constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Precisados los puntos apelados corresponde verificar la fundamentación para anular el proceso realizada por el Tribunal de alzada; al respecto, se tiene que, dicha instancia realiza la siguiente argumentación:

Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que la Sentencia evidentemente incurre en este defecto debido a que la Sentencia esquiva pronunciarse sobre la existencia o no de los artificios que provocaron o fortalecieron el error en otro, ante lo cual la Sentencia se limitaría al pronunciamiento del componente del perjuicio; asimismo, otro punto por el que anula la Sentencia; es el que, dicha resolución se limitaría a realizar un pronunciamiento abordando directamente al estudio de la consecuencia del delito de Estafa indicando que no habría perjuicio, dejando de lado el aspecto principal sobre si los hechos acreditados establecen o no la concurrencia del dolo en el presente caso; otro motivo de procedencia del recurso de apelación, es que la Sentencia no cumplió con su obligación de establecer si el acusado cumplió con su obligación de restituir el precio emergente del ilícito.

Con relación a la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista señala que respecto de la fundamentación analítica o intelectiva, ésta resulta insuficiente porque no contiene la apreciación conjunta de todas las pruebas judicializadas; finalmente, realiza una aclaración, señalando: “…Al respecto esta denuncia es más relacionada al art. 6 del Código de Procedimiento Penal, en la cual se debe atacar la logicidad es decir debe señalar cual es la regla de la sana crítica que no fue valorada especificando la prueba, señalando además su incidencia en el fallo, aspectos para cumplidos en el presente caso”.

Por los aspectos señalados, se observa que lo denunciado no es evidente, siendo que el Tribunal de alzada no falla cual si fuera el defecto denunciado el art. 370 inc. 6) del CPP, sino que lo que hace en una aclaración sobre el error en el que incurre el recurrente al momento de argumentar el supuesto defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; además, se debe tener en cuenta que todos los argumentos para anular la Sentencia, como se establece en el párrafo anterior, se encuentran dirigidos a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, que contienen el razonamiento lógico y congruente respecto de los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida de referencia; sin advertirse la vulneración del principio de congruencia y el fallo ultra petita; y como consecuencia de ello tampoco se visualiza la existencia de contradicción con el Auto Supremo 330/2018-RRC de 17 de mayo; en cuyo mérito, el recurso intentado resulta infundado.