AS/1803/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1803/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 18 de noviembre (fs. 112 a 118 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado, declaró a José Luis Flores Revich, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años de presidio, con costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:

A principios del 2015, José Luís Flores Revich (imputado), manifestó a la víctima que, para su taller mecánico, había encontrado un bien inmueble lote de terreno en inmediaciones de la parte trasera del estadio Patria, exactamente en la calle Sebastián García s/n, mencionándole que su pensionado Francisco Cárdenas Chicchi, era el dueño del terreno y que éste podría dar su terreno en calidad de alquiler con opción a compra.

Ante la insistencia del imputado, la víctima el 20 de enero de 2015, le entregó el monto de $us. 30.000, a efectos que pueda gestionar la compra del inmueble y que el saldo de $us. 40.000, los iba a pagar con un vehículo y un crédito financiero, del cual el imputado manifestó que él se encargaría de realizar todos los trámites necesarios y la documentación de la compra venta con el propietario del lote de terreno Francisco Cárdenas Chicchi, pero que el lote lo iba entregar en menos de un mes.

El lote de terreno ofrecido por el imputado, nunca fue entregado a la víctima, ni existió trámite alguno gestionado para obtener el crédito u otro tendiente para la compra-venta comprometida.

En previsión al principio de objetividad, dado que la pena impuesta no supera los tres años de privación de libertad de conformidad con el art. 366 del digo de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena, quien en cumplimiento del art. 24 del CPP, por un lapso de 1 año a partir de la ejecutoría de la Sentencia deberá cumplir las siguientes condiciones:

No cambiar de domicilio sin autorización judicial.

Presentación ante el MP, mediante control biométrico, una vez por semana.

Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Luís Flores Revich (fs. 144 a 152 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia del art. 369 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) de la citada norma; además, de una errónea fundamentación y motivación; toda vez, que la Sentencia en relación a la imposición de la suspensión condicional de la pena señaló como tercer punto, pagar la deuda en el plazo de 6 meses, lo que le resulta atentatorio a su derecho a una debida fundamentación conforme prevé el art. 24 la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que lo obligó a pagar el daño civil a la parte querellante en un plazo determinado, cuando la emisión de una Sentencia y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no se encuentra sujeta a la condición de reparar el daño civil a la parte querellante, argumento que lesiona el art. 369 del CPP por su inobservancia al momento de dictarse la Sentencia, alegando de forma errónea que existe un acuerdo con relación a la suspensión condicional de la pena cuando el mismo jamás existió y en base a dicho acuerdo imaginario es que le impuso el pago de la deuda en el plazo de 6 meses como si fuere un proceso civil de reparación de daños, condicionando su derecho a la libertad al pago de daño civil, lo que no está permitido, existiendo un procedimiento externo; toda vez, que la reparación del daño civil tiene un procedimiento especial que cuenta con requisitos a cumplir, siendo una de ellas la sentencia ejecutoriada lo que no existe; además, conforme prevé el art. 382 del CPP, la autoridad competente sería el Juez de sentencia de turno y no el Tribunal de mérito.

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 24 DEL C.P.P., INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAVIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUYENDOSE EN UN DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-1) DEL C.P.P.”; toda vez, que la Sentencia respecto a la suspensión condicional de la pena le impuso una lista de condiciones y reglas, así en relación al tercer punto de forma directa le impuso como condición la reparación civil a la parte querellante para que dentro del plazo de 6 meses pague toda la deuda, lo que resulta ilegal ya que la misma norma lo prohíbe, basando el Tribunal de mérito las condiciones y reglas en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, lo cual no existe, pues dicho acuerdo fue para acceder a otro beneficio, no así para el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por lo que, la determinación 3 impuesta en la Sentencia le resulta totalmente ilegal al no encontrarse acorde a las condiciones o reglas contenidas en el art. 24 del CPP.

VALORACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE, INCURRIENDO EN EL DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-4) DEL C.P.P., AL BASAR LA SENTENCIA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, al incorporar la Sentencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al momento de imponer las reglas y condiciones en el numeral 3 señaló “Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, basándose en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, sin considerar que su persona para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena no suscribió ningún acuerdo en el que se comprometa a pagar la deuda, ingresando el Juez a valorar una prueba que no existe que no fue presentada, incurriendo en una confusión, aspecto que vulnera el derecho a la legalidad de la prueba, lesionando los arts. 13 y 173 del CPP.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 7 de marzo de 2022 (fs. 165), observó el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a fin de que corrija los defectos referidos al: primer motivo en el que al referirse al art. 169 núm. 3) del CPP debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos; y, en cuanto, al segundo motivo, en el fundamento de la norma violada se hace referencia al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir la Sentencia; en cuyo mérito, le concede el plazo de 3 días para que subsane las omisiones señaladas bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificado con tal determinación el imputado, presentó memorial bajo la suma “Como se pide (fs. 168 a 171 vta.), alegando los siguientes fundamentos:

Con relación al primer motivo, se mencionó la vulneración del art. 169 núm. 3) del CPP, por la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho al juez natural con relación a su elemento de Juez competente; toda vez, que para la reparación civil conforme señalan los arts. 382 y siguientes del CPP, tiene un trámite especial que es la sanción de la comisión del delito, no así la reparación civil al que no es sujeta el juez de mérito que condicionó al pago de la reparación civil que no se encuentra dentro de su competencia; además la efectuó en base a un acuerdo transaccional que fue dejado sin efecto.

En cuanto, al segundo motivo no invocó la vulneración del art. 173 del CPP, ni como norma violada o erróneamente aplicada, que si bien lo mencionó fue en el tercer motivo de apelación, en el que precisó que al valorar una prueba inexistente se vulneró las reglas de la sana crítica, cuando señala la Sentencia a la suspensión condicional de la pena y otorga la tercera condición que refiere:Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, haciendo alusión el Juez a un documento de acuerdo previo para ser beneficiado a la suspensión condicional de la pena, documento que no existe confundiéndose el juez con otro documento que fue para otro beneficio como la suspensión condicional del proceso que fue dejado sin efecto cuando la parte querellante planteó incidente de revocatoria de suspensión condicional del proceso, dando a conocer al juez su incumplimiento del acuerdo transaccional de 16 de junio de 2021, la que originó su revocatoria; empero, no para la suspensión condicional de la pena.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 194/2022 de 23 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

Ninguno de los tres motivos de apelación, se hallan vinculados a los vicios de la Sentencia que específicamente refiere el art. 370 en sus once incisos del CPP, sino más bien que las alegaciones expuestas por el apelante están referidas a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; es decir, al cumplimiento del acuerdo conciliatorio que según el apelante fue suscrito para una salida alternativa de suspensión condicional del proceso (documento de 16 de junio de 2021), pero no de la pena, lo que implicaría que el mentado acuerdo resultaría inexistente, condicionando así su libertad ante una eventualidad de su incumplimiento; sin embargo, se deja absolutamente claro que el beneficio de la suspensión condicional de la pena si bien se halla incluido en la Sentencia; empero, no forma parte del hecho criminoso mismo por el que ha sido acusado el recurrente, sino más bien de una cuestión accesoria cuyo beneficio pudo o no el Juez de juicio dar curso, por cuanto la misma norma en el art. 366 del CPP señala que previo los informes necesarios el Juez podrá otorgar el beneficio; es decir, es facultativa y no imperativa. Por otro lado, entre las reglas que permite el art. 24 del CPP, también faculta al juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, reglas que no son limitativas, sino inclusive otras análogas.

Finalmente, el hecho de que el Juez haya condicionado en la regla 3 del beneficio el cumplimiento de acuerdo que según el apelante es inexistente, será una cuestión que vaya a ser tratado y discutido en su momento ante una eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas en la suspensión condicional de la pena; empero, no en apelación restringida.