AS/1803/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1803/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en: 1. Incongruencia omisiva; por cuanto, no dio respuesta concreta a los tres motivos planteados en el recurso de apelación restringida. 2. Errónea fundamentación; por cuanto, efectuó una errónea aplicación del art. 407 del CPP, al señalar que ninguno de los motivos de apelación se hallarían vinculados a los vicios de una Sentencia y por ello es que no se pronunció en el fondo del recurso de apelación, inobservando el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena; y, 3. Inobservancia del art. 369 del CPP, ya que, efectuó una errónea fundamentación respecto al empleo del art. 24 del CPP, al señalar que también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no serían limitativas sino inclusive otras análogas, ello dentro de la suspensión condicional de la pena, razonamiento que busca justificar la decisión del Juez de primera instancia; que no resulta coherente ya que contradice el art. 369 del CPP, que fue inobservado por el Auto de Vista, sin considerar que de forma clara señala que, dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva en relación a los tres motivos de apelación restringida.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no dio respuesta concreta a los motivos de apelación referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, y el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; sobre los cuales el Tribunal de apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación; además, no efectuó una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto.

Antes de ingresar al análisis del motivo en cuestión, concierne precisar que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal. (Las negrillas son propias).

Entonces, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implica incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando como: primer agravio la inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) de la citada norma; además, de una errónea fundamentación y motivación; toda vez, que en relación a la imposición de la suspensión condicional de la pena señaló como tercer punto, pagar la deuda en el plazo de 6 meses, lo que le resulta atentatoria a su derecho a una debida fundamentación; ya que, le obliga a pagar el daño civil a la parte querellante en un plazo determinado, cuando la emisión de una Sentencia y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no se encuentra sujeta a la condición de hacer reparación del daño civil a la parte querellante, argumento que lesiona el art. 369 del CPP, por su inobservancia al momento de dictarse la Sentencia, alegando de forma errónea que existe un acuerdo con relación a la suspensión condicional de la pena cuando el mismo jamás existió y en base a dicho acuerdo imaginario es que le impone el pago de la deuda en el plazo de 6 meses como si fuere un proceso civil de reparación de daños, para lo cual existe un procedimiento externo y especial que cuenta con requisitos a cumplir, siendo una de ellas la sentencia ejecutoriada lo que no existe; además, conforme prevé el art. 382 del CPP la autoridad competente es el Juez de sentencia de turno y no el Tribunal de mérito sin un proceso justo. Segundo agravio, la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 24 DEL C.P.P., INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAVIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUYENDOSE EN UN DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-1) DEL C.P.P.”; toda vez, que la Sentencia respecto a la suspensión condicional de la pena le impuso una lista de condiciones y reglas, así en relación al tercer punto de forma directa le impuso como condición la reparación civil a la parte querellante para que dentro del plazo de 6 meses pague toda la deuda, lo que le resulta ilegal ya que la misma norma lo prohíbe, basando el Tribunal de mérito las condiciones y reglas en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, ingresando en confusión ya que no tiene ninguna relación con la suspensión condicional de la pena, pues dicho acuerdo fue para acceder a otro beneficio no así para la suspensión condicional de la pena, por lo que, la determinación 3 le resulta ilegal al no encontrarse acorde a las condiciones o reglas contenidas en el art. 24 del CPP; y, tercer motivo, la VALORACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE, INCURRIENDO EN EL DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-4) DEL C.P.P., AL BASAR LA SENTENCIA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, al incorporar la Sentencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena y al momento de imponer las reglas y condiciones en el numeral 3 señaló “…el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, basándose en un supuesto acuerdo conciliatorio, sin considerar que su persona para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena no suscribió ningún acuerdo en el que se comprometa a pagar la deuda, ingresando el Juez a valorar una prueba que no existe, lesionando los arts. 13 y 173 del CPP.

Previa orden de subsanación y presentación del correspondiente memorial, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que, ninguno de los tres motivos de apelación, estaban vinculados a los vicios de la Sentencia que específicamente refiere el art. 370 en sus once incisos del CPP, sino más bien que las alegaciones expuestas por el apelante están referidas a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; es decir, al cumplimiento del acuerdo conciliatorio que según el apelante fue suscrito para una salida alternativa de suspensión condicional del proceso (documento de 16 de junio de 2021), pero no de la pena, lo que implicaría que el mentado acuerdo resultaría inexistente, condicionando así su libertad ante una eventualidad de su incumplimiento; sin embargo, el beneficio de la suspensión condicional de la pena si bien se halla incluido en la Sentencia, no forma parte del hecho criminoso por el que fue acusado el recurrente, sino más bien de una cuestión accesoria cuyo beneficio pudo o no el Juez de juicio dar curso, por cuanto la misma norma en el art. 366 del CPP señala que, previo los informes necesarios el Juez podrá otorgar el beneficio; es decir, es facultativa y no imperativa. Por otro lado, entre las reglas que permite el art. 24 del CPP, también faculta al juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, reglas que no son limitativas, sino inclusive otras análogas.

ade el Auto de Vista, que el hecho de que el Juez haya condicionado en la regla 3 del beneficio el cumplimiento de acuerdo que según el apelante era inexistente, será una cuestión que vaya a ser tratada y discutida en su momento ante una eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas en la suspensión condicional de la pena; empero, no en apelación restringida.

De esa relación de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva como acusa el recurrente, que si bien no se pronunció de manera independiente a los motivos reclamados; no obstante, aclaró que, los tres motivos de apelación estaban referidos a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; en cuyo mérito, los resolvió de manera conjunta conforme se advierte de lo extractado en el párrafo anterior, de lo que, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de apelación de manera expresa, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada antes de ingresar al análisis del caso en concreto; toda vez, que resolvió los reclamos ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Ahora bien, en relación a que el Tribunal de alzada no efectuó una comparación con los precedentes contradictorios y el caso en concreto; se tiene que, conforme prevén los arts. 407 y 408 del CPP, la naturaleza del recurso de apelación restringida difiere de la naturaleza del recurso de casación; en cuyo mérito, no le corresponde al Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, efectuar la función nomofiláctica (cuyo fin fundamental es unificar la jurisprudencia nacional, a partir de cada caso particular), atribución que posee sólo el Tribunal de casación, no así el Tribunal de apelación como pretende el recurrente; consiguientemente, la denuncia no tiene mérito.

Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el Auto de Vista impugnado, resolvió los tres motivos de apelación restringida, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos que formaron los reclamos, desestimó las denuncias; consiguientemente, al no resultar evidente la omisión de pronunciamiento, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales, por lo que, el presente motivo de casación deviene en infundado.

IV.2. En cuanto a la denuncia de errónea fundamentación del Auto de Vista.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en errónea fundamentación; por cuanto, efectuó una errónea aplicación del art. 407 del CPP, al señalar que ninguno de los motivos de apelación se hallarían vinculados a los vicios de una Sentencia, por lo que, no se pronunciaa en el fondo del recurso de apelación restringida, razonamiento que inobserva el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable; en cuyo mérito, concierne efectuar las siguientes puntualizaciones, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto:

IV.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El recurrente invocó el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Tribunal de alzada : i) No efectuó control respecto a la errónea aplicación de los arts. 198, 199 segundo párrafo y 203 del CP; puesto que, no advirtió que en la conducta de los imputados no concurrieron los elementos constitutivos de los referidos delitos; ii) No realizó el control legal sobre la fundamentación efectuada en la Sentencia; toda vez, que no advirtió que la misma carecía de fundamentación; y, iii) No ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista no incurrió en falta de fundamentación, ni en vicio de incongruencia omisiva, menos en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, advirtió que la Sentencia determinó la responsabilidad penal del imputado por el ilícito de Despojo, observando la debida congruencia, aspectos por lo que, el recurso de casación fue declarado infundado.

IV.2.3. De la contradicción en concreto.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite IV.2.1. del presente Auto; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que fue extractado en el acápite anterior, emerge por una parte, de una problemática de índole sustantivo en relación a los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP; y, por otra parte, de un inadecuado control de legalidad y logicidad de la Sentencia; sin embargo, en el caso en examen, el recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la errónea fundamentación efectuada por el Auto de Vista, así como una errónea aplicación del art. 407 del CPP, temáticas que no se encuentran contempladas en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, que conforme se extractó en el acápite IV.2.2. de este fallo, fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales o Jueces inferiores; en consecuencia, no se advierte la contradicción alegada.

Por lo expuesto, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen una problemática similar (temática que fue explicada en el acápite IV.2.1. de este fallo), por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo el motivo en cuestión en infundado.

Como corolario y siendo evidente que el recurrente incurrió en falencias procesales al invocar los precedentes, resulta menester señalar que: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo (El resaltado es propio).

IV.3. Respecto a la denuncia de inobservancia del art. 369 del CPP y errónea fundamentación del empleo del art. 24 de la citada norma.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 369 del CPP; por cuanto, efectuó una errónea fundamentación respecto al empleo del art. 24 del CPP, al señalar que el referido artículo, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento incoherente e irracional al contradecir el art. 369 del CPP, que fue inobservado por el Auto de Vista impugnado, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP; en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto:

IV.3.1. La suspensión condicional de la pena, condiciones y reglas; y, su diferencia con la suspensión condicional del proceso.

El Código de Procedimiento Penal en el art. 366, en relación a la suspensión condicional de la pena, señala que:

“La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y,

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

Para el autor Huascar Cajías K., la suspensión condicional de la pena “se debe designar, más precisamente, como suspensión condicional de la ejecución de la pena porque, en efecto, eso es lo que sucede: que el delincuente recibe una condena de privación de libertad, pero la sanción no se ejecuta, si aquél reúne ciertos requisitos previos; queda en libertad y si, por algún tiempo, se somete a las normas de vida que le son impuestas, la pena queda extinguida.

Estas condiciones están llamadas a corregir al delincuente en libertad. Este es un punto en el que hay que insistir pues la condena condicional no es, como algunos suelen creer, un simple medio para beneficiar al reo, sino un auténtico sistema de tratamiento, de lucha contra la reincidencia, un conjunto de medidas que intenta corregir al delincuente. Su propósito no es impedir que el delincuente sea internado en un establecimiento sino evitar que vuelva a delinquir en el futuro. Las condiciones de la libertad no son recursos para atenuar la pena privativa o sólo para restringir la libertad: ante todo buscan la reeducación”.

Entonces, la suspensión condicional de la pena, es un beneficio que el imputado condenado puede hacer efectivo, cumpliendo los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio será dicha autoridad la que efectivice la suspensión condicional de la pena,  disponiendo la libertad del imputado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.

El art. 367 del CPP; en cuanto, a los efectos, señala que: “Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al Artículo 24 de este Código. Vencido el período de prueba la pena quedará extinguida.

Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

La suspensión de la pena no liberará al condenado de las multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la sentencia”.

De donde se tiene que, concedido el beneficio, el mismo podrá ser revocado cuando el beneficiario infrinja las normas de conducta impuestas por la autoridad jurisdiccional, correspondiéndole entonces al imputado condenado cumplir con la pena privativa de libertad establecida; además, la determinación de la suspensión de la pena no liberará al condenado del pago de días multas ni de las inhabilitaciones que se le hayan impuesto en la Sentencia.

Ahora bien, el beneficiado deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el art. 24 del CPP, que señala:

Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:

Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;

Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;

Someterse a la vigilancia que determine el juez;

Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;

Someterse a tratamiento médico o psicológico;

Prohibición de tener o portar armas;

Prohibición de conducir vehículos; y,

Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima.

El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.

La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas”.

Condiciones de conducta que buscan corregir al imputado en libertad, pues la suspensión condicional de la pena no implica un simple medio para beneficiar al imputado, sino un auténtico sistema de tratamiento y de lucha contra la reincidencia.

Resulta menester señalar que, debe diferenciarse entre la suspensión condicional de la pena con la suspensión condicional del proceso, pues la primera (suspensión condicional de la pena), se produce una vez realizado el juicio, cuando ya existe una Sentencia condenatoria; en cambio, la segunda (suspensión condicional del proceso) suspende no sólo la pena, sino también el proceso, se constituye en el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un hecho ilícito.

Al respecto el art. 23 del CPP, refiere: “(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.

Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente.

La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes.

Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima” (Las negrillas son propias).

Entonces, la suspensión condicional del proceso es una salida alternativa que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, que exige para su concurrencia que el mismo preste su conformidad y que haya reparado el daño ocasionado, resultando compatible con su naturaleza y finalidad; toda vez, que procura la resolución de la controversia y que la víctima se vea reparada en el daño y concurra un afianzamiento sobre el particular, que dista de la figura de la suspensión condicional de la pena, cuya aplicación, efectividad y eventual revocatoria no puede estar sujeta a la reparación del daño, pues para que concurra la misma debe existir una Sentencia penal ejecutoriada, que debe merecer el ejercicio de la acción civil ante la respectiva autoridad en sujeción al trámite previsto en los arts. 382 y siguientes del CPP.

IV.3.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.

IV.3.3. Análisis del motivo casacional.

Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 369 del CPP; por cuanto, efectuó una errónea fundamentación respecto al empleo del art. 24 del CPP, al señalar que el referido artículo, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento incoherente e irracional que contradice el art. 369 del CPP, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, por Sentencia 44/2021 de 18 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de presidio, concediéndole en previsión al principio de objetividad, dado que la pena impuesta no superó los tres años de privación de libertad, de conformidad con el art. 366 del CPP, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la que en cumplimiento del art. 24 del mismo digo y por un lapso de (1) un año a partir de la ejecutoría de la presente resolución deberá cumplir las condiciones propuestas, relativas a: 1. No cambiar de domicilio sin autorización judicial. 2. Presentación ante el MP, mediante control biométrico, una vez por semana. 3. Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”.

Notificado con tal determinación, el imputado solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 130 a 132), que fue rechazada por Auto de 1 de diciembre de 2021 (fs. 133); en cuyo mérito, formuló recurso de apelación restringida alegando: 1. La inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) de la citada norma; además, de una errónea fundamentación y motivación en relación a la imposición de la suspensión condicional de la pena, punto tercero, en el que señaló pagar la deuda en el plazo de 6 meses, obligándole a pagar el daño civil a la parte querellante en un plazo determinado, cuando la emisión de una Sentencia y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no se encuentra sujeta a la condición de hacer reparación del daño civil a la parte querellante, argumento que lesiona el art. 369 del CPP, ya que, para la reparación de daños, existe un procedimiento externo y especial que cuenta con requisitos a cumplir, siendo una de ellas la sentencia ejecutoriada lo que no existe; además, conforme prevé el art. 382 del CPP la autoridad competente sería el Juez de sentencia de turno y no el Tribunal de mérito sin un proceso justo. 2. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 24 DEL C.P.P., INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAVIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUYENDOSE EN UN DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-1) DEL C.P.P.”; toda vez, que la Sentencia respecto a la suspensión condicional de la pena le impuso una lista de condiciones y reglas, así en el tercer punto de forma directa le impuso la reparación civil a la parte querellante para que dentro del plazo de 6 meses pague toda la deuda, lo que le resulta ilegal al no encontrarse acorde a las condiciones o reglas contenidas en el art. 24 del CPP; y, 3.VALORACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE, INCURRIENDO EN EL DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-4) DEL C.P.P., AL BASAR LA SENTENCIA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, al incorporar la Sentencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al momento de imponer las reglas y condiciones en el numeral 3 señaló:…el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, basándose en un supuesto acuerdo conciliatorio, sin considerar que su persona para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena no suscribió ningún acuerdo en el que se comprometa a pagar la deuda, ingresando el Juez a valorar una prueba que no existe, aspecto que lesiona los arts. 13 y 173 del CPP.

Sobre las problemáticas planteadas, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que, ninguno de los tres motivos de apelación, se halla vinculado a los vicios de la Sentencia que específicamente refiere el art. 370 en sus once incisos del CPP, sino más bien que las alegaciones expuestas por el apelante están referidas a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; es decir, al cumplimiento del acuerdo conciliatorio que según el apelante fue suscrito para una salida alternativa de suspensión condicional del proceso (documento de 16 de junio de 2021), pero no de la pena, lo que implicaría que el mentado acuerdo resultaría inexistente, condicionando así su libertad ante una eventualidad de su incumplimiento; sin embargo, el beneficio de la suspensión condicional de la pena si bien se halla incluido en la Sentencia; empero, no forma parte del hecho criminoso mismo por el que ha sido acusado el recurrente, sino más bien de una cuestión accesoria cuyo beneficio pudo o no el Juez de juicio dar curso, por cuanto la misma norma en el art. 366 del CPP señala que, previo los informes necesarios el Juez podrá otorgar el beneficio; es decir, es facultativa y no imperativa. Por otro lado, entre las reglas que permite el art. 24 del CPP, también faculta al juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, reglas que no son limitativas, sino inclusive otras análogas; además, el hecho de que el Juez haya condicionado en la regla 3 del beneficio el cumplimiento de acuerdo que según el apelante era inexistente, será una cuestión que vaya a ser tratado y discutido en su momento ante una eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas en la suspensión condicional de la pena; empero, no en apelación restringida.

De esa relación necesaria de antecedentes, esta Sala Penal asume que, la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que señala, ciertamente denota una errónea interpretación del art. 24 del CPP e inobservancia del art. 369 de la citada norma; puesto que, conforme se precisó en el acápite IV.3.1. de este fallo, la suspensión condicional de la pena constituye un beneficio que se concede al imputado, para que no ingrese a la cárcel, estableciéndose a cambio la sumisión a un período de prueba, a través del cumplimiento de ciertas condiciones que se encuentran previstas en el art. 24 del CPP, que constituyen reglas de conducta para la reintegración social del sometido a prueba, que si bien el Juez puede imponer otras reglas de conducta análogas, ello de ninguna manera implica que se le pueda imponer como condición la reparación del daño como lo hizo el Juez de mérito; toda vez, que su aplicación, efectividad; e, incluso una eventual revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no puede estar sujeta a la reparación del daño; no obstante, dicha determinación fue convalidado por el Tribunal de alzada, inobservando ambos la previsión contenida en el art. 369 del CPP que señala que: “La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha (Las negrillas son propias), pues la reparación del daño tiene otro trámite y deberá ser planteada ante la respectiva autoridad una vez ejecutoriada la Sentencia, quien si la desestimara, la parte querellante podrá incluso recurrir con la acción resarcitoria a la vía civil; consiguientemente, el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada ciertamente como reclama el recurrente resulta irracional e ilógica, que vulnera el art. 124 del CPP; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida (temática que fue explicada en el acápite IV.3.2 de este Auto), y no limitarse a justificar la decisión del Juez inferior inobservando lo previsto por el art. 369 del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado no ajustó su actividad jurisdiccional al deber de control de legalidad respecto a la Sentencia; toda vez, que incurrió en una errónea interpretación del art. 24 e inobservancia del art. 369 ambos del CPP; consiguientemente, en sujeción a los arts. 414 y 413 último párrafo, corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista enmendando el error, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador, situación por la que, el motivo sujeto a análisis deviene en fundado.