II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2019 de 31 de marzo (fs. 68 a 70), el Juez Público Mixto de Rurrenabaque del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jaime Pimentel Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años “reclusión” (sic), al establecer los siguientes aspectos:
“(…) El imputado JAIME PIMENTEL MARCA reconoce la culpabilidad de los hechos para someterse al procedimiento abreviado, sin ninguna presión por el juzgador solicita que al haber ingresado su conducta en el ilícito de FEMINICIDIO descrito en el Art. 252 bis del Código Penal, una privativa de libertad de 30 años del cual ha suscrito con su defensa técnica, el mismo que se precia en el acuerdo realizado el 30 de marzo del 2019, por otro lado cave recalcar que en esta audiencia el Ministerio Publico a escuchado muy atentamente a que el imputado a viva vos está de acuerdo a someterse al Procedimiento Abreviado conoce las ventajas y desventajas, también reconoce su culpabilidad, afirmación que lo ha hecho a pregunta directa del juzgador en presencia de su abogado y el señor representante del Ministerio Publico y los presentes en esta sala en la intervención y la proposición de esta salida Alternativa, la Defensa Técnica propugna la salida del Procedimiento Abreviado enmarcándose al 373 y siguientes del Procedimiento Penal, señalando que es viable esta Salida Alternativa que también es invocado por el Ministerio Publico.
(…) De la valoración de los hechos, la relación fáctico de hechos y con la norma jurídica, es decir el Código Penal y la Ley 1970, que de la realización de la presente audiencia se establece los siguientes aspectos de orden legal y de hechos, que el señor representante del Ministerio Publico y la parte imputada al solicitar el requerimiento conclusivo de la salida alternativa del procedimiento abreviado, esta audiencia ofrece como prueba todas las literales cursantes en el cuaderno de investigación, al cual el juzgador ha hecho hincapié y ha desglosado uno por uno todas las pruebas relevantes en el cuaderno de investigaciones, cuales están latente en el cuaderno jurisdiccional, bajo responsabilidad de este juzgado, con lo cual el señor fiscal subsumió el hecho a derecho, ha sometido al procedimiento abreviado al imputado el señor JAIME PIMENTEL MARCA reconoce su culpabilidad y de manera libre se somete al procedimiento abreviado renunciando a un posible Juicio Oral y contradictorio por ante el Tribunal de Sentencia, extremo que lo ha hecho de manera libre y que son exigencia del Art. 773 en su párrafo 2° de la ley 1970, el Ministerio Publico al haber concluido con toda la investigación relacionada al esclarecimiento del caso en un principio por un supuesto atraco, pero de manera objetiva establece la autoría de la comisión del delito de FEMINICIDIO respecto al imputado JAIME PIMENTEL MARCA, a ello la autoridad fiscal en esta audiencia requiere conforme a la normativa prevista que le faculta los Art. 301 numeral 4 y 323 en su numeral 2, de esta normativa se puede percibir que el Fiscal y las partes pueden solicitar el procedimiento abreviado, la aplicación de esta salida Alternativa que está contemplado en el Art. 373 y 374 de la Ley 1970, en base del acuerdo existen entre el imputado y su abogado DR. HUGO ORTIZ GONZALES y el señor representante del Ministerio Publico a cargo del DR. ORLANDO ARAMAYO CHAVEZ sobre la admisión de culpabilidad del presente hecho ilícito del cual el imputado renuncia de manera libre y voluntaria a un posible juicio Público oral, publico, continuo y contradictorio, solicitando ante este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la salida Alternativa del Procedimiento Abreviado, el mismo de manera libre y voluntaria, sin presión con una sanción de 30 años de privación de libertad, para la procedencia de esta Salida Alternativa en la presente audiencia se adjuntado las pruebas que concurren en el cuaderno de investigaciones y al renunciar a un posible Juicio Oral y contradictorio el imputado y así también a ese extremo se encuentra refrendados en dicho acuerdo con su defensa técnica, que data del 30 de marzo de la gestión 2019” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Pimentel Marca formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 99 vta.), advirtiendo “(…) de la lectura del acta de audiencia de procedimiento abreviado se evidencia que MI persona NO aceptó ante el juzgador la comisión del delito de Feminicidio que me atribuía el ministerio público en su imputación y solicitud de salida alternativa, ante esa circunstancia de manera inmediata al escuchar mi respuesta el juez de la causa en cumplimiento de la citada norma procedimental, estaba en la obligación legal de negar el procedimiento abreviado y ordenar al ministerio público que continúe con las investigaciones para que a través de la sustanciación del procedimiento común ordinario se establezca la verdad histórica y se tenga mayor conocimiento de los hechos; Pues se debe tener presente que la ley establece la posibilidad que el juez en audiencia oral, tenga un contacto sensorial con el acusado, de ahí que señala la norma, ‘El juez escuchará al imputado’ esto con la finalidad de cumplir con los principios procesales de Inmediación, Verdad Material, Duda Razonable o In Dubio Pro Reo, principios en los que se sustenta la tramitación del proceso penal, los cuales debe ir en sintonía con la garantía de presunción de inocencia. Labor judicial que para el caso que nos ocupa no se cumplió por el juzgador, siendo prueba de ello el contenido del acta de audiencia.
Sr. JUEZ.- Dígame usted está realmente arrepentido con ese tu accionar que ha cometido la ley, no quiere decir nada?.
IMPUTADO.- Yo no asesine a mi esposa.
Sr. JUEZ.- No he dicho que asesinaste a tu esposa, no me estas entendiendo, tu abogado te ha explicado que me tienes que decir, con la conducta has hecho esa madrugada, estas consiente que es un delito?.
IMPUTADO.- Yo no cometí el delito, pero no está bien que cometamos eso delito. (Textual).
(…) el "Acuerdo" suscrito entre el fiscal, imputado y abogado defensor, para la procedencia de la salida alternativa del procedimiento abreviado, basada en la admisión del hecho y participación en el mismo por el imputado, NO constituye una verdad material o absoluta en la que el juzgador deba basar su decisión, por cuanto representaría desconocimiento del Principio de Legalidad en el que se asienta el derecho penal, y por el contrario debe de generarse convicción, certeza de la admisión verosímil por el imputado en audiencia de su responsabilidad penal en el hecho, acompañado de prueba, pues en al caso de autos mi persona en audiencia frente al juez, NO reconoció la comisión del delito atribuido por el ministerio público, motivo más que suficiente para que el juzgador haya rechazado el procedimiento abreviado, en cumplimiento del mandato legal establecido en los Arts. 373 y 374 del CPP., máxime y como lo tengo señalado NO he sido explicado por mi defensor de las consecuencias jurídicas de este procedimiento, en esa consecuencia no he sido juzgado y sentenciado en un Debido proceso” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 22/2020 de 14 de diciembre, que declaró procedente el referido recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa por otro Tribunal de conformidad al siguiente fundamento:
“En el caso de autos, se evidencia que el Sr. Jaime Pimentel Marca, fue sometido a un procedimiento abreviado, firmando al efecto un acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado, el cual cursa a fs. 55 y vita., en el cual el procesado reconoció su autoría en el hecho acusado en la presente litis, por lo cual en audiencia de fecha 31 de marzo de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la localidad de Reyes, procedió conforme a procedimiento, ya citado líneas arriba, a hacer las preguntas de rigor al procesado, el cual señaló que si bien renunciaba a un juicio oral, publico y contradictorio, a la pregunta de: ‘... Sr. Juez: Claro la denuncia se realizó en el 29 de marzo dígame usted está realmente arrepentido con este tu accionar que ha cometido la ley, no quiere decir nada... Imputado: Yo no asesiné a mi esposa. Sr. Juez: No te he dicho que asesinaste a tu esposa, no me estas entendiendo, tu abogado te ha explicado que me tienes que decir con la conducta has hecho esa madrugada esta consiente que es un delito... Imputado: Yo no cometí el delito, pero no esta bien que cometamos eso delito...’, todo esto cursante a fs. 66 y 66 vlta. De obrados.
De esta declaración se infiere que el procesado en audiencia señalada para la consideración de su sometimiento al procedimiento abreviado, no ha reconocido la comisión del hecho acusado (feminicidio), que si bien el mismo procesado en el documento suscrito por él, el ministerio público y su abogado defensor, accedió a reconocer la comisión del delito, en audiencia señaló lo contrario, no actuando el juez a quo de forma correcta al continuar con el desarrollo de dicho acto, y menos aun haber aceptado dicha solicitud de procedimiento abreviado, debiendo haber declarado improcedente la solicitud de procedimiento abreviado, y continuar así con el desarrollo del proceso, esto para que con el procedimiento común pueda llegarse a dilucidar con mayores luces sobre el hecho ilícito probablemente cometido, más aun, cuando la sentencia en procedimiento abreviado no debe basarse únicamente en la aceptación de la comisión de los hechos por parte del procesado, más aun cuando en el caso de autos, el propio procesado señaló en audiencia que el no habría cometido el delito de feminicidio, existiendo así una duda más que razonable para este tribunal de alzada.
Por todo lo señalado, se llega a establecer con meridiana claridad, que el juez a quo no ha actuado de forma legal y correcta en la presente causa, puesto que como se ha establecido, al existir duda razonable al respecto, el procedimiento ordinario común podría dar mayores luces sobre la comisión o no del hecho delictuoso por parte del procesado, llegando de esa forma a la verdad histórica
„
de los hechos, habiendo vulnerado el juez a quo de esta forma el debido proceso, en sus tres dimensiones, y en su vertiente de acceso a un proceso y juicio justo y equitativo, donde las partes tengan igualdad de condiciones en su derecho a la defensa y acceso a una justicia imparcial, pronta y oportuna, no siendo susceptible de convalidación estos defectos de fondo” (sic).
