II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia en Procedimiento Abreviado N° 24/2019 de 25 de junio (fs. 743 a 747), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal NO 1 de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a los imputados Roxana Deisy Gamboa Montecinos, Ramón Ledezma Zambrana, Edgar Gamboa Montecinos y Graciela Rosalba Romero Lazo, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo una pena de tres años de presidio y 300 días multa a razón de 1 Bs. por día, con suspensión condicional de la pena, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con relación a Edgar Gamboa Montecinos, en la gestión 2010, a sabiendas de la ilicitud del documento de su hermana, Roxana Daysi Gamboa Montecinos y su cuñado Ramon Ledezma Zambrana adquieren un lote de terreno y utilizan el documento de compra y venta, que adolecía de legitimidad y lo registra en Derechos Reales.
Con relación a Graciela Rosalía Romero Lazo; en la gestión 2010, junto a su esposo Edgar Gamboa Montecinos, adquirió un lote de terreno de los supuestos propietarios, a sabiendas que el derecho propietario no era legítimo, debido a que existía una firma en la minuta de una persona fallecida, y este hecho no podía ser desconocido por la imputada, debido a que la persona fallecida era la suegra de su cuñada, habiendo hecho uso al instrumento falsificado para registrar la escritura de compra venta en la oficina de Derechos Reales.
II.2. De la apelación restringida.
Los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 748 a 754) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
A título de “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva…” explicaron que, decidieron aceptar el trámite de procedimiento abreviado, aceptando la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que el Ministerio Público requirió la salida de procedimiento abreviado solicitando una condena de 3 años de reclusión, esto en aplicación del art. 374 del CPP; empero el Juez condenó no solo a 3 años de reclusión sino que impuso una pena accesoria de días multa, aplicando erróneamente lo establecido en el art. 374 del CPP, al imponer una pena mas allá de la solicitada por la fiscalía, pues condenó a los acusados al pago de 300 días multa; en este contexto, reclamaron la vulneración a los principios de legalidad, el debido proceso, seguridad jurídica, valoración razonable de aplicación de las penas, derecho a una Sentencia justa, principió “pro sen-tentia” y derecho a la congruencia de la Sentencia.
A título de “art. 370 núm. 11) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, refirieron que, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la pena fue de 3 años, la cual no fue observada por la víctima; sin embargo, el Juez dictó la Sentencia superando el quantum de la pena al imponer la condena de 300 días Multa, por lo cual, según los apelantes, la resolución judicial no resulta congruente a la solicitud de la fiscalía, violentado el art. 374 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 074/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por los recurrentes (fs. 748 a 754), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
“2.1. En relación al agravio descrito en el Considerando ll- punto 1- inc. a), es decir sobre la concurrencia del defecto previsto en el núm. I del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Inicialmente, los recurrentes observan que la Sentencia impugnada incurre en el defecto previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, así como en el núm. 3 Art. 169 del CPP respecto a los defectos absolutos como consecuencia de una errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP, toda vez que, si bien previo acuerdo con el Ministerio Público habrían decidido someterse al procedimiento abreviado al haber aceptado la comisión del hecho ilícito y renunciado de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio conforme establece el Art. 373 y siguientes del CPP, razón por la que el Ministerio Público habría solicitado que se aplique en su contra la pena de tres años de reclusión conforme a lo dispuesto en el Art. 374 del CPP, que determina que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal, cuya solicitud habría sido aceptada por la víctima en audiencia al no oponer ninguna objeción contra la misma; sin embargo, el Juez A quo vulnerado además de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP y el núm. 3 Art. 169 del CPP, así como su derecho de libre locomoción y los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica les habría impuesto tres años de reclusión, más el pago de 300 días multa y el arraigo con una duración de dos años, sin considerar que las dos últimas penas no se encontraban contempladas en la solicitud del Ministerio Público, aspecto que demostraría que el Juez A quo habría emitido una resolución contraria a la Ley, puesto que, de manera ultrapetita sin realizar una valoración de lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima y más allá de lo solicitado por el mismo habría determinado imponerles dichas penas, situación que significaría que el Juez A quo habría desconocido el Art. 26 del CPP por parte del Juez A quo, ya que los días multas impuestos serian penas accesorias.
En el caso de autos, se tiene que, si bien los recurrentes señalan que el Juez A quo incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, así como el núm. 3 Art. 169 del CPP respecto a los defectos absolutos como consecuencia de una errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP al imponerles además de pena de tres años de reclusión, el pago de 300 días multa y el arraigo con una duración de dos años, sin considerar que, las dos últimas penas no se encontraban contempladas en la solicitud del Ministerio Público al momento de someterse al procedimiento abreviado. Al respecto cabe precisar que, los recurrentes omitieron realizar una fundamentación adecuada, toda vez que, no identificaron porque señalan inobservancia de la Ley y a su vez errónea aplicación de la Ley sustantiva, sino por el contrario, se limitan a realizar una doble enunciación de ambos términos como si se tratara de lo mismo, en razón de que existe una distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), por cuanto, las referidas distinciones se presentan ante diferentes supuestos, pues se inobserva la Ley sustantiva, ante la no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, que implica la aplicación de una Ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), la inaplicación de una Ley vigente (inaplicación de una ley aplicable) o la interpretación errónea de los supuestos sustantivos (mala aplicación de la ley); mientras que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sucede ante una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena como precedentemente se señaló; en consecuencia, al advertirse que, el reclamo planteado por los recurrentes versan sobre una eventual vulneración del Art. 370. 1, 169. 3 y Art. 374, todos del CPP, que son disposiciones legales de carácter adjetivo y no sustantivo como erróneamente señalan los mismos, no corresponde que sea considerado, por lo que al no adecuarse su reclamo a lo expresamente previsto en el núm. 1) del Art. 370 del CPP, su impugnación no tiene mérito.
…Referente al agravio descrito en el Considerando ll - punto 1- incs.- a) y b), es decir, respecto al hecho de que la Sentencia impugnada carecería de motivación y fundamentación (defecto de Sentencia descrito en el núm. 5 del Art. 370 del CPP), e incurriría en el defecto previsto en el núm. 11 del Art. 370 del CPP referido a la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación, los recurrentes señalan que la solicitud del Ministerio Público, ante el requerimiento de procedimiento abreviado habría sido la imposición de tres años de reclusión, y no así la imposición de días multa, mucho menos el arraigo por el lapso de dos años; sin embargo, el Juez A quo de manera incongruente dispuso penas no solicitadas por el Ministerio Público, ni la víctima, razón por cual consideran que la Sentencia impugnada no guarda ninguna coherencia y congruencia, pues el Juez A quo se habría ido más allá de lo solicitado por el Ministerio Público…
…Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que, mediante memorial de fecha 23 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado con relación a Roxana Days Gamboa Montecinos y Ramon Ledezma Zambrana, cursante de Fs. 648 a 652, y; mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2019 la misma institución solicita se aplique procedimiento abreviado en relación a los acusados Graciela Rosalva Romero Lazo, Edgar Gamboa Montecinos, así como para los nombrados co - acusados, adjuntando a tal efecto los respectivos acuerdos suscritos con su abogado defensor; solicitud que fue considerada por el Juez A quo en fecha de 25 de junio de 2019, en la que luego del debate correspondiente, el Juez A quo emitió la Sentencia hoy impugnada, concluyendo en el segundo Considerando lo siguiente: "Que los prenombrados son autores del delito previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto han cometido dicho delito, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, de su propia confesión en audiencia, del requerimiento conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público previamente descrito y el resto de la documentación que cursa en antecedentes y que fue descrita por la Fiscal en su requerimiento conclusivo…
…en principio se debe dejar claramente establecido que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y lo manda la normativa legal que rige la materia, una de las formas de conclusión del proceso está constituida por las salidas alternativas, entre las que se encuentra el procedimiento abreviado, que merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse, es decir, que de conformidad con los Arts. 373 y 374 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él y aceptado el procedimiento la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, y la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal.
Si esto es así, en relación al primer presupuesto, se tiene que, dichas exigencias legales se cumplieron a cabalidad, toda vez que, a mérito del acuerdo suscrito por los recurrentes y su abogado defensor, la representante del Ministerio Público solicito ante el Juez A quo la aplicación de procedimiento abreviado en relación a los acusados, y por su parte el Juez A quo valorando los antecedentes de la causa y la documentación que se acompañó al efecto y en virtud de los dispuesto por el Art. 373 del CPP declaró autores del delito previsto en el Art. 203 del CPP, otorgándoles a los acusados tres años de reclusión, a ser cumplidos en un recinto penitenciario de este Departamento.
Por otra parte, el Juez A quo, también impone a los acusados la pena de días multa, ordenándose el pago de 300 días multa a razón de un 1 Bs., pena contra la cual los ahora recurrentes reclaman bajo el argumento de que no debió ser impuesta, porque el Ministerio Público, ni la víctima habrían solicitado se otorgue dicha pena en contra de los acusados. Al respecto, se debe considerar que el Juez A quo al disponer dicha medida, simplemente cumplió a cabalidad con el principio de legalidad, por cuanto al haber dictado una Sentencia condenatoria, por más que la misma sea el resultado del sometimiento de los acusados a procedimiento abreviado, no podía dejar de lado lo previsto por el Art. 365 del CPP, que entre otros aspectos establece que, como consecuencia de dictarse una Sentencia condenatoria se establecerá la forma y plazo para pagar la multa correspondiente, esto por más que el Ministerio Público o la víctima no hayan pedido de forma expresa su imposición…”
