IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, convalidó un defecto absoluto, al confirmar la ilegal aplicación de una pena accesoria de 300 días multa, infringiendo lo previsto por el art. 374 del CPP; debido a que, al emitirse una Sentencia en procedimiento abreviado, la condena no podía superar lo solicitado por la fiscalía; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista convalidó un defecto absoluto, al confirmar la ilegal aplicación de una pena accesoria, infringiendo lo previsto por el art. 374 del CPP; debido a que, al emitirse una Sentencia en procedimiento abreviado, la condena no podía superar lo solicitado por la fiscalía.
Ingresando al análisis del presente motivo, es pertinente puntualizar los actos procesales relevantes para realizar un análisis del Auto impugnado, para evidenciar si efectivamente, el Tribunal de alzada, convalidó un defecto absoluto, referente a la aplicación incorrecta del art. 374 del CPP.
Conforme se tiene a fs. 736 a 742, los recurrentes fueron Sentenciados en procedimiento abreviado, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la condena 3 años de presidio, el pago de costas a favor del Estado, y el pago de 300 días multa a razón de 1 Bs. por día. Conforme lo subrayado y resaltado en negrillas, se tiene que este fue uno de los motivos que originó la impugnación de la Sentencia, mediante recurso de apelación restringida cursante a fs. 748 a 754, donde se acusó que la el Juez aquo incurrió en los defectos previstos en los núm. 1, 5 y 11 del CPP, arguyendo la aplicación errónea de lo establecido en el art. 374 del CPP, al imponer una pena más allá de la solicitada por la fiscalía, pues condenó a los acusados al pago de 300 días multa; la falta de fundamentación para imponer la pena accesoria y la incongruencia entre la pena solicitada por la fiscalía y la impuesta por el Juez aquo. En mérito a los agravios reclamados, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 74/2020 declaró la improcedencia del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos, que serán extractados en sus partes más importantes para un posterior análisis:
En atención al defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 los Vocales arguyeron: “..Al respecto cabe precisar que, los recurrentes omitieron realizar una fundamentación adecuada, toda vez que, no identificaron porque señalan inobservancia de la Ley y a su vez errónea aplicación de la Ley sustantiva, sino por el contrario, se limitan a realizar una doble enunciación de ambos términos como si se tratara de lo mismo… en consecuencia, al advertirse que, el reclamo planteado por los recurrentes versan sobre una eventual vulneración del Art. 370. 1, 169. 3 y Art. 374, todos del CPP, que son disposiciones legales de carácter adjetivo y no sustantivo como erróneamente señalan los mismos, no corresponde que sea considerados, por lo que al no adecuarse su reclamo a lo expresamente previsto en el núm. 1) del Art. 370 del CPP, su impugnación no tiene mérito”
En atención a los defectos previstos en los nums. 5 y 11 del art. 370 del CPP, el de alzada respondió: “…en relación al primer presupuesto, se tiene que, dichas exigencias legales se cumplieron a cabalidad, toda vez que, a mérito del acuerdo suscrito por los recurrentes y su abogado defensor, la representante del Ministerio Público solicito ante el Juez A quo la aplicación de procedimiento abreviado en relación a los acusados, y por su parte el Juez A quo valorando los antecedentes de la causa y la documentación que se acompañó al efecto y en virtud de los dispuesto por el Art. 373 del CPP declaró autores del delito previsto en el Art. 203 del CPP, otorgándoles a los acusados tres años de reclusión, a ser cumplidos en un recinto penitenciario de este Departamento. Por otra parte, el Juez A quo, también impone a los acusados la pena de días multa, ordenándose el pago de 300 días multa a razón de un 1 Bs., pena contra la cual los ahora recurrentes reclaman bajo el argumento de que no debió ser impuesta, porque el Ministerio Público, ni la víctima habrían solicitado se otorgue dicha pena en contra de los acusados. Al respecto, se debe considerar que el Juez A quo al disponer dicha medida, simplemente cumplió a cabalidad con el principio de legalidad, por cuanto al haber dictado una Sentencia condenatoria, por más que la misma sea el resultado del sometimiento de los acusados a procedimiento abreviado, no podía dejar de lado lo previsto por el Art. 365 del CPP, que entre otros aspectos establece que, como consecuencia de dictarse una Sentencia condenatoria se establecerá la forma y plazo para pagar la multa correspondiente, esto por más que el Ministerio Público o la víctima no hayan pedido de forma expresa su imposición”
En primer lugar, es menester referirnos al primer argumento emitido por el de alzada, con el cual resuelve el primer defecto de sentencia reclamado por el apelante, el de alzada realiza una descripción del reclamo interpuesto en el recurso de apelación restringida, una exposición del principio de tipicidad y su estrecha relación a la labor de subsunción por parte de los Tribunal y Jueces que aplican la ley, referencia al art. 20 del CP, los alcances del art. 370. 1) del CPP y las diferencias que existen entre los términos de “inobservancia” y “errónea” aplicación de la Ley sustantiva, más los alcances que significan para cada uno de ellos; determinando que no corresponde el análisis del motivo a consecuencia de una defectuosa fundamentación, puesto que según los Vocales se realizó una doble enunciación de los términos “inobservancia” y “errónea” aplicación de la ley sustantiva, cuando lo reclamado fuera concerniente a una norma adjetiva.
Ahora bien, en atención a este punto en análisis, si bien existe una defectuosa fundamentación en el recurso de apelación restringida, al momento de invocar el defecto previsto por el núm. 1 del art. 370 del CPP, no es menos evidente que dentro de este motivo se identificó un defecto absoluto (art. 169 núm. 3), concerniente en la errónea aplicación del art. 374 del CPP, precisando que al haberse impuesto una pena de 300 días multa se violentó la citada norma adjetiva, por lo que esta Sala considera que la fundamentación y motivación del Auto de Vista, es evasiva, pues no ingresó a resolver el fondo de este motivo, aún al describir este defecto, pues como el mismo tribunal de apelación señaló, “al advertirse que, el reclamo planteado por los recurrentes versan sobre una eventual vulneración del art. 370. 1, 169. 3 y 374, todos del CPP, que son disposiciones legales de carácter adjetivo y no sustantivo… no corresponde sean considerados”, pues si se advirtió que se trataba de un defecto absoluto, por inobservancia de un precepto adjetivo, debió ingresar al análisis de fondo del mismo para verificar si lo expuesto por el apelante era cierto o no.
En segundo lugar, se debe tomar en cuenta la respuesta que emite el Tribunal de alzada, al cuestionamiento referente a la falta de fundamentación e incongruencia entre la solicitud de la fiscalía y lo resuelto por el Juez a quo; pues al momento de resolver dichos agravios los Vocales previa cita jurisprudencial referente a la fundamentación y motivación de un fallo, transcripción de la parte resolutiva de la Sentencia, concluyó que el presupuesto de la fundamentación se cumplió al imponer la pena solicitada por la fiscalía, que es la de 3 años; añadiendo en el siguiente párrafo que al imponerse la pena en días multa, actuó en aplicación del principio de legalidad, pues, según criterio del Tribunal de alzada, al emitirse una Sentencia condenatoria, que el caso de autos emerge de un procedimiento abreviado, la autoridad judicial no podía dejar de lado lo dispuesto en el art. 365 del CPP, pues a entendimiento de los Vocales, al emitirse un Sentencia viene aparejada como consecuencia la forma y plazo para pagar la multa correspondiente, como si fuese una imposición de la norma adjetiva penal, lo cual lesiona directamente el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues el tribunal de apelación realiza una interpretación equivocada de los alcances del art. 365 del CPP, y para un mejor análisis es pertinente citarlo de manera textual:
“Artículo 365. (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, incluso en sede policial.
Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos.
Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley. La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada”
De lo que se advierte que, en ninguna parte se impetra una obligación para la autoridad judicial de imponer una pena en días multa, cuando se dicte una Sentencia condenatoria, puesto que esta norma regula la forma y el plazo para pagar un multa, cuando se disponga una condena en días multa, siendo una norma reguladora para la imposición de la pena en días multa y no así una norma que obligue a las autoridades judiciales de imponer penas en días multa a todas las Sentencias condenatorias; por lo cual el argumento emitido es equívoco y lesiona flagrantemente el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues se realizó una interpretación errónea del art. 365 del CPP para desestimar los agravios reclamados en apelación.
También es menester referirnos a la pena prevista para e delito de Uso de Instrumento Clasificado, debido a que el art. 203 del CP señala ““el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de falsedad”; el art. 198 a cual nos remite la cita norma refiere “el que forjare en todo o en parte un documento publico falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de 1 a 6 años” , por lo que se puede advertir, del contenido de la norma que sanciona el delito por el cual fueron Sentenciados los acusados, que no existe una trascripción taxativa de una pena en días multa, para este tipo de delitos; de lo que se entiende que, el Tribunal de alzada no ejerció un adecuado control de logicidad de la Sentencia en referencia a un correcto entendimiento del art. 203 del CP, en relación a al pena que contempla esta norma, lesionando el principio de legalidad, en el entendido que no puede sancionarse ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida por la ley.
Ahora bien, es menester referirnos, a los alcances del art. 374 del CPP, pues el recurso en análisis, emerge de una posible errónea aplicación del citado artículo lo cual hubiese causado un defecto absoluto; esta norma señala:
“Artículo 374. (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”
De lo que se patenta en este artículo, es el trámite en juicio del procedimiento abreviado, y de lo concerniente para el análisis se advierte que existe una limitación al momento de emitir la Sentencia y es que la condena no supere a la solicitada por el Ministerio Público y es que dicha solicitud debe estar acorde a los previsto por el art. 373 – II del CPP, que exige la aceptación de la o el imputado y su abogado defensor, del hecho y su participación en el mismo, y es que justamente el trámite en procedimiento abreviado emerge de un acuerdo previo suscrito por los acusados y su abogados defensores; por lo que esta Sala Penal, realizando un adecuado control de legalidad advierte que, en los acuerdos para procedimiento abreviado cursantes a fs. 630, 725 y 729 el quantum de la pena acordado es de tres (3) años, en los tres acuerdos identificados por este Tribunal, por lo que los acusados se sometieron al trámite de procedimiento abreviado aceptando una sola condena, y el Tribunal de apelación al convalidar que la Sentencia imponga una pena accesoria en días multa, no solo aplico incorrectamente el art. 374 del CPP, sino que no actuó conforme a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, así se tiene el Auto Supremo 103/2020-RRC de 29 de enero de 2020 que refiere “…no corresponde al Tribunal de apelación degenerar el trámite del procedimiento abreviado, pues tuvo que tener presente que si la ley prohíbe a la autoridad jurisdiccional incrementar la pena solicitada por el fiscal, menos aún, puede hacerlo la autoridad revisora, es decir el Tribunal de apelación restringida…”, pues al imponer una pena en días multa se añadió una pena principal, a la condena de 3 años de presidio, y que pesar de no incrementarse el quantum de la pena privativa de libertad, si se le adicionó otra pena que si bien no es privativa de libertad, es una pena principal contemplada en el art. 26 núm. 4 del CP; por lo que el Tribunal de alzada no ejerció un adecuado control de legalidad de la Sentencia que aplicó incorrectamente los alcances del art. 374 de CPP, pues la condena impuesta superó la pena solicitada por la fiscalía; correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo recursivo.
