AS/1808/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1808/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

DATOS GENERALES

IV.1. Primer motivo, denuncia de carencia de motivación y fundamentación.

El recurrente, considera que el Tribunal de origen generó un error, que no fue corregido por el de alzada, pues, asegura que en su particular caso bien debía ser declarado absuelto por inconsistencia probatoria, o bien variar la calificación jurídica de Abuso Sexual (art. 310 del CP) hacia Corrupción de Niña, Niño o Adolescente (art. 318 del CP); más cuando, no se tuvieron presentes -como objeto de valoración- el rechazo de la aplicación de procedimiento abreviado, y que “los padres de la víctima presentaron…un desistimiento, más una carta notariada que da cuenta que le hecho no se habría suscitado de la manera que se encontraba plasmada en la acusación formal…” (sic).

Acusa al Tribunal de alzada, no solo de guardar silencio sobre aquellos aspectos, sino declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida revalorizando prueba. Explica que los Vocales precisaron que la calificación jurídica en Sentencia, parte de supuestos tocamientos en el área genital de la víctima, empero -asevera- “la entrevista del menor víctima no condice a los expuesto y fundamentado por los Vocales en ningún momento la víctima refiere que tocó sus genitales, más al contrario refiere que puso su mano entre sus piernas, nunca refiere que tocó sus genitales menos su pene” (sic).

Manifiesta que el Tribunal de apelación incumplió la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico. Explica que la fundamentación expuesta por los de alzada, no podría sostener correcta valoración de la prueba en Sentencia, cuando no se había valorado la prueba de descargo, ni haberse realizado una pericia en psicología para acreditar la credibilidad del relato de la víctima, más cuando fue ésta la que “desmintió que los hechos no ocurrieron como se manifestó en primera instancia, más al contrario son contradictorios en el momento que la víctima cuando en contrario en su departamento del supuesto agresor le dejó solo por un tiempo de 30 minutos aproximadamente y teniendo a su alcance un teléfono fijo no pidió auxilio al verse amenazado o intimidado supuestamente…” (sic).

De similar forma acusa que las alegaciones que reclamaron la no consideración de la codificada MP11, que reportó inexistencia de lesiones físicas en la víctima, actividad sexual anterior, y, ausencia de forcejeo, que desmentían la narración de los hechos declarados como probados, no fueron objeto de atención ni pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en casación.

IV.1.1. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados

En cuanto al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendiendo denuncias por infracción a los arts. 124 y 398 del CPP endilgadas al Tribunal de apelación. En el análisis de fondo aquella Sala, determinó que el Auto de Vista recurrido en efecto incurrió en fundamentación contradictoria, nueva valoración del elenco probatorio e incongruencia omisiva relacionada con la inobservancia de la ley sustantiva, inexistencia de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, a cuyo resultado el fallo impugnado en casación fue dejado sin efecto, sentándose a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.´. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ´no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria´.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.´

Por su lado el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ´considerandos´ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

IV.1.2. Análisis del caso concreto

IV.1.2.1. En apelación restringida el recurrente denunció -entre otros motivos- que no se hubiera probado los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual, que su fundamentación no se encontraría debidamente motivada y defectuosa valoración de la prueba, cuestiones que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de apelación, señalando primero que por las normas invocadas por el apelante sumado al alcance de sus competencias limitadas en el contradictorio y la inmediación, la Sentencia de grado, no demostraba haber omitido valorar pruebas determinantes, como tampoco existían hechos sin base probatoria, así de calificar el análisis crítico que aquella como incursa en las reglas de la sana crítica, descartando en tal sentido las alegaciones que pusieron en cuestión la valoración probatoria.

A fines del presente Auto Supremo, la Sala considera de trascendencia la forma y orientación con la que la Sala Penal Segunda de Tarija, arribó a las conclusiones anotadas en el párrafo que antecede; de tal cuenta, señaló aquel Colegiado:

“…considerando que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 1170/2021-RRC…resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista 23/2020…respecto a que existe fundamentación omisiva por parte del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia por parte del recurrente de defectuosa valoración de la prueba…este Tribunal de Alzada únicamente va a considerar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el ad quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana critica; determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio.

De la lectura de la sentencia se tiene que el Tribunal ad quo por unanimidad de sus miembros llega a la convicción sobre la autoría del acusado, señalando como hecho probado que el 11 de noviembre de 2017 al promediar el medio día el adolescente ECCH se encontraba en inmediaciones de la cancha Garcia Agreda donde es abordado por el imputado que para ganarse su confianza le ofrece medicamentos para la lesión de su rodilla que forme parte de su equipo de futsal convenciéndole a subir a un taxi rumbo a su habitación una vez dentro de ella insta al menor a desvestirse hablándole de temas sexuales procede a tocarle glúteos, el área genital, propinándole además besos en la mejilla pectorales, despertando temor y desconcierto en el adolescente victima que atemorizado por su reacción y un perro grande se halla impedida de escapar del lugar; conclusión a la que llega el Tribunal ad quo efectuando una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en el fallo impugnado. Asimismo se puede verificar con lectura de la sentencia, que el Tribunal de mérito de manera lógica fundamenta las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio, a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, la experiencia y psicología, habiendo relevado la prueba documental, pericial y testifical introducida a juicio que analizados por el Tribunal ad quo en su conjunto los llevan a la convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado; señalando claramente que en el caso de autos concurre los elementos configurativos del delito de abuso sexual siendo el autor del hecho el imputado, quien mediante actos idóneos como tocamientos en los glúteos la entrepierna y el pene de la víctima, los besos en la mejilla, torso etc. actos cargados de contenido sexual no constitutivos de acceso carnal o penetración pero si cumplen con la característica de ser libidinosos, por lo que se configura el acercamiento realizado por el imputado a la víctima con fines libidinosos. Verificando de este Tribunal de Alzada que las conclusiones a las que arribo el Tribunal ad quo se encuentran apegados a la lógica, la experiencia, y la psicología exponiendo en su decisorio las razones fácticas que la determinan a considerar la culpabilidad y autoría del acusado” (sic).

IV.1.2.2. El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto (a mayor abundamiento el Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo).

Los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, fueron concretos al afirmar que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que, debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

En síntesis, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto se invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

IV.1.2.3. Las cuestiones planteadas en apelación restringida por el señor Miranda Rivera, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a cada una de ellas, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, o, peor aún desatención a lo reclamado. Como se adelantó, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cual la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que no es vista en autos, pues la sola confrontación de argumentos y dar por incorrecto lo dicho por el Tribunal de apelación con la sola censura, no constituyen elementos suficientes para un análisis de mayor profundidad, menos aun cuando idéntica situación fue presente en apelación restringida, donde el en ese momento apelante, lejos de precisar qué era lo gravoso en la Sentencia, dónde se encontraba su error argumentativo, ya sea de aplicación errada de la norma, razonamientos oscuros o insuficientes; premisas deficientemente construidas o con resultados ajenos contrarios a las premisas que los sostuvieron, no fueron señaladas en lo mínimo, sino los reclamos solo apuntaron a desautorizar la Sentencia calificándola de una u otra cuestión, empero sin brindar datos del porqué de esa calificación. En efecto la relación de reclamos, encontrados tanto en el recurso de apelación restringida, que tiene eco, incluso en este momento procesal, poco tienen que ver con el análisis propio a los razonamientos que componen la Sentencia, sino en todo caso en procurar el descrédito de la hipótesis fáctica (compuesta básicamente de la primera declaración de la víctima) contradiciendo tal versión, a través del adjetivo, o bien organizando una narrativa paralela, aspectos ambos que en todo caso inclinarían a realizar un juicio sobre los hechos, considerando la plausibilidad lógica y probatoria, ya sea de la versión acusatoria o bien el cómo ocurrieron los hechos según lo explicase la parte apelante, algo que, como bien dispuso el AV 02/2022, declaró improcedente.

A lo señalado se suma, un grupo de alegaciones que ponen en consideración varias cuestiones extra proceso (sentencia-apelación restringida) como la solicitud de un supuesto procedimiento abreviado, la insinuación de una calificación distinta (y atenuada) sobre el hecho juzgado, y acciones que fuera del proceso y fuera de la investigación hubieran sucedido tanto en supuestas declaraciones de los padres de la víctima como de ésta misma; así pues, todas ellas fueron también alegaciones, por una parte dichas de forma contextual y desordenada, y por otro lado en nada relacionadas con la lógica con la que se aplicó a los hechos fijados el tipo penal del art. 310 del CP.

La evaluación del Auto de Vista AV 02/2022, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no sólo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia, por lo que este motivo deviene infundado.

IV.2. Segundo motivo, denuncia de revalorización probatoria.

El recurrente manifiesta también que los actos de las autoridades judiciales de origen y revisión, estuvieron enfrascadas en parcialidad, que la valoración de la prueba fue incompleta y que en el caso del Tribunal de apelación, se revalorizó prueba para conducir a conclusiones subjetivas que violentaron “el debido proceso, seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el principio de inocencia” (sic). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio

El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, en un proceso de acción penal privada, en la que se emitió sentencia condenatoria en fase apelación restringida, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”

IV.2.2. Análisis del caso concreto

Como se tiene anteriormente apuntado, los Tribunales inferiores, consideraron la resolución del caso a través de la aplicación del art. 312 del CP, al explicar que la relación de hechos fijados y declarados probados, reportaban una serie de actos cargados de contenido sexual no constitutivos de acceso carnal o penetración pero si cumplen con la característica de ser libidinosos. En contrapartida, lo insinuado por el hoy recurrente, pese a la impropiedad procesalmente de sus planteamientos, señala que en todo caso, lo correcto era calificar esos mismos hechos a través de la aplicación del art. 318 del CP.

Adentrándonos en el contenido del tipo del art. 312 del CP, comportamientos de naturaleza sexual serán todos los relacionados con el ejercicio de la sexualidad, que impliquen un contacto corporal. La Sala considera que a efectos del Derecho Penal el bien jurídico tutelado en ese tipo de delitos, no atinge a cuestiones de moral sexual, honestidad, buenas costumbres o incluso el honor sexual, que por su naturaleza no todas las veces son susceptibles de regirse por patrones objetivos; sino en los delitos contra la Libertad Sexual, se procura la tutela del derecho a no sufrir violencia sexual no consentida de manera libre, ya sea en la capacidad del justiciable de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, o bien en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea participar. En efecto, el criterio normativo para fijar la relevancia jurídico penal de la acción típica no se enfoca en el contenido sexual material del acto, ya sea a través de acceso carnal, coito o actos libidinosos con fines lúbricos, sino en el entendimiento de estas normas como la prohibición de involucrar a otro en un contexto sexual sin su consentimiento.

Así pues, a más de ser básicamente en el orden procesal de las impugnaciones opuestas a partir de emitida la Sentencia, la cuestión de aplicación del delito contenido en el art. 318 del CP, algo intrínsecamente anecdótico, la Sala considera que cuando el AV 02/2022, identificó que la Sentencia había condenado un supuesto de Abuso Sexual, por haberse probado actos implícitamente sodomitas y abiertamente lúbricos, ejecutados por parte del acusado, desplegados no solo en un escenario no casual ni circunstancial, sino también, actos de contacto físico corporal de alta carga erótica o sexual, mal podían conducir a otro tipo de solución al caso que no sea la dispuesta en Sentencia; todo lo cual, en opinión de los suscribientes hacen que no solo lo reclamado por el recurrente carezca de mérito, sino también da cuenta que lo razonado por los Tribunales inferiores armoniza con los entendimientos jurisprudenciales que regulan este tipo de casos; en cuyo mérito, este motivo sobreviene infundado.