II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 27 de octubre, a fs. 111-119, el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y de Seguridad Social con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Maury Brayan Tapia Mamani y José Luís Calani Roque, autores del delito de Homicidio conforme el art. 251 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio más el pago de doscientos días multa a razón de Bs.1.- por día, costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.
En la Sentencia se estableció que el 5 de enero de 2017, Nelson Torrez Cayo perdió la vida a causa de un traumatismo cráneo encefálico cerrado y facial a consecuencia de agresión producida por José Luis Calani Roque, Maury Brayan Tapia Mamani y Boris Milton Choquecallata Paniagua. Días antes la víctima había viajado a la población de Venta y Media a observar las comparsas y festejar el año nuevo, lugar en el que se produjo una pelea entre la víctima y las personas anteriormente citadas. Posteriormente, la víctima conversó con su madre, informándole lo ocurrido y que sus agresores lo estaban siguiendo, dirigiéndose con ella al sector de Huayrapata donde tenían un cuarto. Horas más tarde, fue interceptado por los mismos agresores, quienes con la intención de vengarse le golpearon nuevamente, siendo que en esta oportunidad Maury Nelson Torrez Cayo lanzó una piedra que impactó en la cabeza de la víctima, cayendo al suelo donde fue una vez más golpeado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Maury Brayan Tapia Mamani y Gregoria Cayo Mamani formularon recurso de apelación restringida (fs. 122 a 124 vta. y 125 a 132 vta., respectivamente). En el primer caso, el recurrente invocó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que carecería de motivación vinculada a los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible y su participación como autor del delito. En el segundo caso, la recurrente manifestó que la Sentencia debió contener una fundamentación respecto al hecho acusado, los elementos de prueba producidos y la sanción impuesta. Invocó el defecto previsto en el art. 370.8) del CPP, es decir la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva. Señaló que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues se estableció que la conducta de los imputados se subsumió al delito de Homicidio y no así al de Asesinato por lo cual se efectuó una deficiente valoración de la prueba no acorde a la sana crítica. Señaló que en juicio no solamente se demostró el fallecimiento de la víctima, sino la concurrencia de los elementos de la acusación, fundamentalmente que en una pelea hubo la intención de causar daño y una sed de venganza, siendo en todo caso su intención la de cobrar la vida, no pudiéndose sostener la no concurrencia de móviles fútiles o bajos, alevosía o ensañamiento. Agregó que la víctima fue rematada en el piso, persistiendo en esas condiciones la agresión hasta dejarla inconsciente; de tal forma, el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una errónea apreciación de los elementos probatorios, al tenor del art. 169.3) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, con los siguientes argumentos:
Respecto al recurso del imputado Maury Brayan Tapia Mamani, manifestó que se debió fundamentar en el escrito de qué manera se demostraría la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia o las contradicciones en su contenido, no habiendo la posibilidad de tutelar las cuestiones genéricas expuestas, siendo que independientemente a lo señalado la Sentencia contiene los requisitos mínimos que exige la ley, estableciéndose el lugar, la fecha y hora de los hechos. Dejó entrever que el escrito de apelación se hizo referencia a otro caso, vinculado al delito de Tráfico de sustancias controladas.
En relación al recurso de apelación de Gregoria Cayo Mamani, señaló que no encontró fundamentos concretos y específicos que hagan ver que en la Sentencia se identifique fundamentación insuficiente o contradictoria, limitándose a mencionar que la adecuación al tipo penal de Homicidio fue forzada. Agregó que, se tiene demostrado en la Sentencia que la pelea habría sido provocada por la víctima y que todos quienes intervinieron estaban en estado de ebriedad. Manifestó que vía control de logicidad, se advierte que no concurren circunstancias agravantes del delito de Asesinato, pues la víctima no se encontraba en estado de indefensión. Asimismo expresó que, de modo contradictorio se pidió se resuelva directamente la causa, siendo que tal extremo no es posible, menos aun cuando las denuncias efectuadas por la recurrente fueron de forma.
