AS/1809/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1809/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada no respondió ni fundamentó los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. La debida fundamentación como componente del debido proceso.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Análisis del recurso de casación.

Ingresando al análisis puntual del caso, del contenido del Auto de Vista, específicamente bajo el subtítulo FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN- CON RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA VÍCTIMA GREGORIA CAYO MAMANI, se verifica que el Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los agravios expuestos por la recurrente en su memorial de recurso de apelación restringida, para lo cual, inicialmente señaló que no encontró fundamentos concretos y específicos que hagan ver que en la Sentencia se identifique fundamentación insuficiente o contradictoria, limitándose a mencionar que la adecuación al tipo penal de Homicidio fue forzada. Agregó que, se tiene demostrado en la Sentencia que la pelea habría sido provocada por la víctima y que todos quienes intervinieron estaban en estado de ebriedad. Manifestó que vía control de logicidad, advierte que no concurren circunstancias agravantes del delito de Asesinato, pues la víctima no se encontraba en estado de indefensión. Asimismo, indicó que, de modo contradictorio se pidió se resuelva directamente la causa, siendo que tal extremo no es posible, menos aun cuando las denuncias efectuadas por la recurrente fueron de forma.

Ahora bien, en casación la recurrente precisa que los agravios formulados en su recurso de apelación restringida (concretamente referidos a insuficiente motivación, que los hechos se encuadraron al delito de Asesinato y que los imputados actuaron en razón a su ventaja numérica y estado de ebriedad en la que se encontraba la víctima), no merecieron una explicación razonada, de parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, basándose en apreciaciones subjetivas, llegándose a teorizar sobre los componentes de la fundamentación descriptiva y otros, por lo que se privó del derecho a obtener una respuesta clara, concreta y completa. No obstante, de lo establecido por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado se advierte que existe un pronunciamiento expreso sobre las tres cuestiones observadas en el recurso de apelación restringida en observancia del principio de congruencia, siendo que para responder a los tres puntos señalados partió de una revisión del recurso formulado y lo efectivamente asentado en la Sentencia. Como se tiene citado, respecto al primer punto, dejó sentado los motivos por los cuales consideró que no es posible estimar como válido el agravio expuesto por la recurrente, ya que el recurso redunda en genérico, sin especificar en qué consistió la falta de motivación denunciada, siendo evidente que ante esta carencia argumentativa, el Tribunal de Apelación se vio imposibilitado de ingresar a mayores detalles, aspecto que se puede constatar en obrados. En cuanto al segundo y tercer agravio, vinculados a las circunstancias específicas de las agresiones y el estado de ebriedad de la víctima, explicó que la Sentencia desarrolló en detalle los pormenores del deceso de la víctima, dando cuenta de las razones por las cuales se calificó como Homicidio, tomando en cuenta que fue la víctima quién comenzó las peleas que derivaron en el trágico desenlace, que también quedó probado que en el lugar de los hechos con prelación ya se encontraban los imputados donde se dirigió la víctima y a quien le reclamaron también por sus agresiones, siendo que todos se encontraban en estado de ebriedad, no concurriendo los elementos agravantes del delito de Asesinato. Por lo anteriormente descrito, queda claro que el Tribunal de Alzada no guardó silencio, sin una atención razonada a los agravios de apelación, como tampoco recurrió a evasivas en su tratamiento, privando de una respuesta clara, concreta y completa sobre los puntos cuestionados como se señala en el recurso de casación siendo estos elementos en concreto los que reclama como violentados, existiendo un pronunciamiento expreso y razonado por parte del Tribunal de Alzada.

Conforme lo referido precedentemente, el Auto de Vista impugnado justificó razonablemente la desestimación de los agravios de la recurrente, con una respuesta suficiente en la medida como fueron expuestos los agravios en el recurso de apelación restringida, en el marco del debido proceso.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de atención a los agravios denunciados y una debida fundamentación como reclama la parte recurrente, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, no pudiendo sostenerse una desatención y falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el análisis respecto a los agravios en cuestión; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.