AS/1814/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1814/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró los derechos a la defensa y a recurrir, debido a que, el Tribunal de Alzada hubiese rechazado el recurso de apelación restringida por formalismo del plazo; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Sobre el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida y el principio de impugnación.

La normativa procesal, en su art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.

Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).  

En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto establec lo siguiente:

De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del CPP, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”. (Negrillas ilustrativas).

Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando el día feriado se presente o coincida con un día hábil.

También se debe observar que, el art. 180.II de la CPE, señala: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”; de la normativa precitada, se establece con claridad que la impugnación no sólo es un derecho reconocido por la normativa procedimental en la materia, sino es un principio garantizado constitucionalmente; al respecto el Auto Supremo 098/2013-RRC emitido por la Sala Penal Segunda, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que:

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

…La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida por formalismo en relación al plazo de presentación, lo cual vulneró los derechos a la defensa y a recurrir.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:

Se advierte a fs. 554 a 564 vta., la Sentencia 10/2022 que declaró la culpabilidad del recurrente.

A fs. 63 se tiene la notificación con dicho fallo efectuada el 28 de marzo de 2022 al recurrente Edwin Sande Achacarlo Arias.

A fs. 683 consta el certificado de envío a través del buzón judicial, por el cual el apelante presentó su recurso el 20 de abril de 2022.

Conforme a los datos extractados en el presente acápite, se advierte que dictada la Sentencia, le fue notificada de forma personal; de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, el recurrente tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el 29 de marzo de 2022 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el 19 de abril del mismo año, teniendo en cuenta el feriado de viernes 15 de abril de 2022 (viernes santo); sin embargo, el recurso de apelación restringida fue presentado vía buzón judicial el 20 de abril de 2022 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 683; es decir, a los dieciséis días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, n alegue el recurrente, que el formalismo previsto por el art. 408 del CPP, lesionó sus derechos a recurrir y a la defensa, situación que no es evidente; pues el Tribunal de alzada al rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida por presentación extemporánea, aplicó correctamente lo descrito por el art. 408 del CPP, pues este requisito temporal no puede considerarse como mero requisito formal, pues tiene carácter imperativo de establecer el plazo para materializar el derecho a recurrir las Resoluciones de juicio (Sentencias); razón, por la cual la determinación asumida por el Tribunal de alzada de rechazar por inadmisible la apelación restringida por su presentación fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, resulta apegada a las normas del procedimiento penal.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Resolución impugnada, obró correctamente; por cuanto, siguió el fundamento del acápite IV.1. de la presente resolución; de donde resulta que no incurrió en vulneración a los derechos a la defensa y a recurrir como alega el recurrente quien como sujeto procesal debía observar en la formulación de su recurso de apelación restringida los requisitos temporales y de contenido previstos en la norma procesal penal; específicamente en el caso concreto, al plazo otorgado para dicho fin; consecuentemente, el recurso en examen deviene en infundado.