II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2021 de 21 abril (fs. 144 a 153), el Tribunal de Sentencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador de Oruro, declaró a Eleuterio Ayza Michaga y Severino Ayza Huarachi, autores del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte I y II del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años para el primero y cinco años para el segundo, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y Acusación Particular, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 155 a 170), cuestionando que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando además que el Tribunal de juicio realizó una errónea valoración de las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8 y MP-D22, considerando además que las pruebas PD-A1, PD-A2, PD-A3, PD-A4, PD-A5, PD-A6, PD-A9, PD-A10 y PD-A11, no fueron consideradas por el Tribunal de juicio.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 41/2022 de 30 de mayo, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada, siendo que “(…) al no ser evidente los agravios planteados por los recurrentes, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP puesto que los recurrentes solo se enfocaron en mencionar los antecedentes fácticos, respondidos en su integridad; una falta de fundamentación en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP en la resolución tampoco se evidenció que el extremo cuando se hubo dado cumplimiento a los distintos fundamentos descritos precedentemente, y por último que la sentencia se base en hechos inexistentes previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, analizado los agravios que señala se pudo evidenciar que la resolución emitida por el Tribunal A quo se encuentra basada en los hechos expuesto en las acusaciones y debidamente demostradas, y habiendo realizado un control de logicidad como Tribunal de Alzada, no existen los agravios mencionados anteriormente, resultando por declarar infundados.
(…)
Referente a la prueba MP-D8 consistente a un legajo de placas fotográficas con relación al lugar del hecho de la agresión física, la testigo Sandra Bermúdez menciona que en esas placas no se vería el río, pues ella tampoco sería una testigo presencial del hecho, quien no afirma ni niega sobre el lugar de los hechos, puesto que ella no se encontraba presente, por lo que menos conoce con exactitud el lugar donde ocurrió el lamentable hecho, al respecto la doctrina en materia penal los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste, por lo que los mismos no pueden considerarse al pie de la letra solo pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia.
La prueba MP-D22 consiste en una placa de imagen y estudio ecográfico adjuntando prueba material un trozo de madera que fue incorporado y ventilado durante el Juicio Oral, cuyo elemento es proporcional para ocasionar las fracturas conforme se tiene del informe médico forense, el cual no fue desvirtuado, además que en la declaración de la víctima hace referencia sobre el uso de un palo por parte del señor Severino para proporcionarle golpes en el cuerpo. Al respecto los recurrentes también hacen mención a la declaración de la señora Sandra Bermúdez quien al momento de brinda su declaración señalaría algunas situaciones distintas, por lo que, la misma no presenció el hecho, al contrario, se enteró lo sucedido por medio de terceros, empero, el Tribunal no otorga un valor superlativo a dicha declaración fundamentando su decisión final en aquello, sino solo hace referencia descriptiva de la misma, siendo los fundamentos relevantes otros medios probatorios desfiladas también en Juicio Oral.
Sobre la omisión de la valoración de las pruebas de descargo, el Tribunal habría señalado que los mismos deben hacerlos valer en la vía llamada por ley, pues en la sentencia recurrida en el tópico de la prueba de descargo de forma textual señala: ‘...y con relación a las demás pruebas se dispuso su incorporación y judicialización al presente Juicio Oral...donde se advierte fueron motivo de análisis, sin embargo, las pruebas codificadas desde PD-A1 al PD-A11 serían consistentes en exámenes médico forenses del señor Eleuterio Ayza Michaga contemplándose que fue víctima de agresiones físicas, ya que dichos exámenes demuestran que tiene traumatismo cráneo encefálico moderado, trauma ocular derecho, lesión ósea facial traumática, entre otras que se hallan descritas detalladamente en dichos informes, empero, estos hechos no se encuentran en las acusaciones presentadas para que sea objeto de análisis durante el Juicio Oral y la respectiva resolución, es menester revisar los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo.
En tal sentido, no se advierte que la sentencia sea de carácter citra petita como alegan en el memorial de apelación (…) pudiéndose advertir que en la sentencia existe relación entre lo solicitado y fundamentado respecto a las pruebas de descargo, por lo que lo vertido por los recurrentes carece de fundamento” (sic).
