IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Habida cuenta que el recurrente formula casación a partir de tres motivos, en los que la constante es el señalamiento de supuestos de contradicción, en lo que sigue la Sala partiendo de sintetizar las alegaciones que hacen soporte a cada motivo, identificará la situación de hecho que motivó la doctrina legal invocada para relacionarla con los aspectos y accidentes particulares del caso concreto, y finalmente evaluará si lo alegado por el recurrente posee mérito.
IV.1. Primer motivo
El señor Molina Nina, denuncia vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, debido a que el hecho penalmente reprochado tuvo como base la existencia de un documento de carácter contractual para la constitución de una sociedad minera entre Javier Enríquez Ruiz y Héctor Tito, donde Williams Molina Nina fue el intermediario, además de haberse permitido al mismo cobrar el interés de los dineros entregados a la sociedad en el 10% mensual; no obstante, cuando solicitó la restitución de sus dineros no reconoce las inversiones realizadas menos desea conocer los ingresos y egresos, tampoco refiere la distribución de utilidades, extremos que se encontrarían acreditados y reconocidos por el acusador y obviados por los Tribunales de sentencia y alzada.
El Tribunal de apelación, manifiesta el recurrente, “en el afán de pretender justificar su resolución refiere que existiría engaño, cuando el ahora imputado recibe dineros…para realizar las inversiones en minerales, dando a entender que la relación sería solamente entre Williams Molina y Javier Ruiz…” (sic). Agregando que aquel Colegiado, “pretende hacer creer que existen dos realidades paralelas en una misma resolución, cuando hay dos actores, en la misma resolución pretende hablar por separado de Williams Molina y a parte de Héctor Silva, cuando el hecho que se acusa, es uno solo, por esta razón no existe la debida fundamentación y menos el deber de subsunción, por ende no existe ardid, no existe materia justificable, por ello el auto de vista no se pronuncia sobre los defectos planteados” (sic).-
Considera que los defectos de sentencia formulados en apelación no fueron objeto de respuesta fundamentada por los de alzada, debido a que no indicarían porqué existe la adecuación de su conducta al delito de Estafa, como tampoco indicar cuál resulta el verbo rector de su acción y cómo se tendría respaldado el momento de su comisión, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, deber de fundamentación inmerso en el art. 124 del CPP.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo
Emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en los que la Sentencia había determinado la comisión de aquellas figuras en el siguiente hecho:
“…se ha probado plenamente que los imputados…han cometido los delitos mencionados pues al haber sido deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor…y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados…para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital…coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.”
En apelación restringida los acusados, cuestionaron que “…la figura jurídica del préstamo, está inmersa en el campo civil conforme lo establece el art. 452 del CPC, que señala el consentimiento libre, por lo que mal podía forzarse su tramitación en la vía penal, pretendiendo configurarlo como delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, correspondiendo en todo caso la acción de repetición o acto judicial de la subrogación convencional para recuperar el monto cancelado, resultando preocupante que se haya llevado adelante un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria”; siendo que en respuesta el Tribunal de apelación concluyó que en la Sentencia se hallaban presentes los argumentos y elementos suficientes de la comisión de los delitos, la participación y autoría de los acusados, sin que se advirtiera error en el proceso de subsunción o bien carencia en la argumentación y justificación que motivó la condena.
En casación, reiterando los elementos centrales de apelación restringida, a saber: errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, sobre aspectos y conductas propias al Derecho Civil, los acusados reclamaron que el Tribunal de alzada había incurrido en fundamentación insuficiente, precisando que, “…el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.”
En el examen de fondo el precedente en cuestión, determinó que en efecto el Auto de Vista impugnado, era carente de argumentos jurídicos que sostengan que la situación de hecho juzgada en efecto contenía los elementos constitutivos de aquellos delitos, sin que se advierta que en efecto se haya procedido al examen de la sentencia desde una perspectiva eminentemente jurídica, así pues, el fallo recurrido en casación fue dejado sin efecto, anotándose la siguiente doctrina legal:
“…en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva…
…debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal “Abuso de Confianza”, tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.”
IV.1.2. Del caso concreto
El primer motivo de casación, posee posturas procesales yuxtapuestas, que en cierta medida son excluyentes. Por una parte, la contradicción formulada alrededor la doctrina legal del AS 134/2013-RRC de 20 de mayo, fue invocada dentro de los márgenes de los arts. 416 y ss del CPP, es decir, una situación de hecho de resolución divergente entre la forma optada por el precedente y la forma optada por la Sala Penal Primera de Potosí en el AV 42/2022, empero las alegaciones que hacen sostén al supuesto de contradicción son precariamente referidas a ese último fallo, ubicando su reclamo central en el objeto del proceso, ello sí, en clave de defecto procesal absoluto.
Sin embargo, la Sala considera que por una parte la situación de hecho similar entre el conglomerado de alegaciones depuestas en casación y la razón de la decisión del AS 134/2013-RRC, es disímil, por cuanto en este último lo que se atendió, resolvió y por ende constituye precedente vinculante, es a la configuración de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en un contexto donde se alegó existencia de actos obligacionales de tipo civil, lo cual palmariamente no condice ni a los hechos ni a los alegatos que hacen al presente caso.
Por otro lado, no deja de ser pertinente que si bien la Ley 1970, reconoce que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en esa misma Ley, se trata de una afirmación vertida en un contexto jurídico determinado, más no un postulado abierto. De hecho, si se tiene presente que el art. 167 del CPP, determina excepciones a la regla, como es el caso de supuesto de convalidación o subsanación, es también cierto que, en tanto, cuando trate de reivindicarse un supuesto defecto procesal (absoluto o no) pretendiendo con el generar nulidad, su planteamiento deberá ser intra proceso, es decir, por medio de los mecanismos de impugnación y corrección dispuestos por norma, lo que conduce a suponer que los reclamos en torno a actividad procesal defectuosa, no se tratan de nuevas controversias al objeto del proceso, o paralelas a éste, sino aspectos que le son transversales, ergo, deben ser probados independientemente de la controversia principal.
Así pues, si el recurrente consideró que su condena no tuvo base probatoria, sino al contrario los de sentencia forzaron la aplicación del art. 335 del CP, sin identificar las acciones penalmente reprochadas y la acreditación de otros elementos del tipo, le correspondía argumentar por qué se consideró que tales afirmaciones, eran ciertas, o cuando menos plausibles; es decir, lejos de la sola afirmación o la llana oposición a lo decidido seguido de la muletilla defecto absoluto, lo que era pertinente era probar argumentalmente el yerro en la Sentencia (no solo calificarla) así como acreditar lo afirmado, toda vez que en fase de recursos, no se discute la comisión de un hecho y la culpabilidad de un encausado, sino la validez o el error de un fallo judicial, con lo cual la dinámica de probanza es distinta a la sucedida en fase de juicio oral.
Así pues, casi con idénticos términos a los expuestos en casación el señor Molina Nina puso en consideración del Tribunal de alzada, sus cuestionamientos contra la Sentencia 12/2018, impetrando su anulación con base a una versión propia de los hechos engarzada de un supuesto de errónea aplicación del art. 335 del CP, aduciendo principalmente dos razones, a saber, no haberse determinado en el caso concreto los elementos constitutivos de la estafa, y, no haberse comprendido la existencia de una relación contractual societaria rescindida por el acusador.
En el AV 42/2022, la Sala Penal Primera de Potosí, toda vez que las alegaciones en apelación básicamente no reñían una interpretación sino extrañaban una presencia o existencia (recuérdese se demandó no haberse determinado los elementos constitutivos de la estafa), glosó dos porciones de la Sentencia, en la que según su explicación ésa había:
“…establecido la subsunción extrañada por el apelante sobre el dolo se ha establecido la misma puesto que de la prueba desfilada se tiene que en ningún momento se ha establecido la existencia de una sociedad minera conforme señala el apelante, por el contrario se establece que no existe ninguna documentación que demuestre ese aspecto siendo simples afirmaciones sin sustento probatorio, es asi que en la apelación no se establece cual sería ese documento o en base a que prueba ingresada a juicio se llegaría a afirmar este extremo y que no hubiera sido valorado correctamente por el Tribunal, no es evidente que la sentencia solamente se base en un desplazamiento económico sino ha señalado claramente fechas de entregas de dinero…como también bienes muebles, cual ha sido el móvil para obtener ese dinero habiendo provocado a la víctima en un error quien estaba convencido de que se encontraba invirtiendo en compra de minerales empero el mismo no se habría acreditado objetivamente ante el Tribunal de Sentencia…” (sic)
De tal cuenta, resulta evidente que las apreciaciones vertidas por el casacionista no son ciertas, y por ende no poseen mérito, no solo por la total ausencia de factores justificantes que promuevan un mayor análisis o de más profundidad, no siendo suficiente afirmaciones categóricas que pretendan inducir a un actuar oficioso de parte de la autoridad de revisión o alzada.
La postura de la Sala Penal Primera de Potosí, es relevante en el caso concreto en dos planos: por una parte, reporta control sobre los elementos identificados en Sentencia como fundamentos de la condena, precisando la configuración del engaño, sentado primordialmente en mostrar al sujeto pasivo un artificioso escenario comercial, la posterior disposición patrimonial, culminando en las condiciones que sobre ambos aspectos se había arribado en juicio oral. Y, por otro lado, determina que las afirmaciones depuestas como motivos de apelación, no tenían base acreditada, al cuestionar que ni se había indicado cuál el elemento producido en juicio oral omitido o mal interpretado en Sentencia, como tampoco –en un plano profundamente flexible- el medio por el cual lo que afirmaba el apelante podía ser probado o al menos susceptible a ser analizado.
En definitiva, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de argumentos contradictorios o carencias argumentativas que degeneren la resolución de un caso conforme a Derecho, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee, ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, lanzar apreciaciones de los hechos o una hipótesis alternativa a éstos, empero sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- lanzar ideas generando paralelismos a la interpretación de los hechos acusados, empero alejados de las razones para decidir en sentencia, no podrían ser pasibles a otro tipo de respuesta a la presente en el AV 42/2022 de 15 de junio.
IV.2. Segundo motivo
Considera el recurrente que los de apelación pasaron por alto la aplicación del art. 413 del CPP, pese a que les fue puesta en consideración la presencia del defecto descrito por el art. 370 num. 1) del CPP, ante la inexistencia de prueba que acreditase responsabilidad penal, así como el hecho de no haberse precisado el momento de la producción del ilícito o el acto doloso reprochado como estafa. Explicó que en apelación restringida, se indicaron cuáles fueron los puntos de error de la sentencia y cuáles las observaciones al tipo penal por el cual se condenó, lo que, en perspectiva del casacionista, significaba que el tribunal de alzada “tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si esta condena, responde a los elementos intrínsecos del delito…indicando donde está la actuación dolosa de Williams Molina Nina, como se ha demostrado la existencia de los elementos del tipo penal, como, cuando y porque, sin que exista duda y que la prueba para el a quo sea suficiente” (sic)
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio
Pronunciado por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia, dentro la tramitación de causa penal por el delito de Cheque en Descubierto, analizó un supuesto de errónea adecuación de la conducta a la primera parte del art. 204 del CP.
Habiéndose planteado en casación la aplicación del tipo se había basado en una incorrecta ponderación de los hechos fijados, sobre la que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que el en ese entonces casacionista, hubiera sido obligado a entregar, en garantía, el cheque objeto del proceso como crédito para su persona y garantía de un tercero. En el análisis de fondo, el precedente, concluyó que existió errónea aplicación del art. 204 del CP, identificando falta de tipicidad en la conducta del entonces imputado, “al no haber sido éste interpelado ‘personalmente’ al pago del monto del Cheque en el plazo de 72 horas tal como establece, obligatoriamente, el Art. 204 del Código Penal” (sic) así como, haberse identificado que “los cheques motivo de la litis fueron otorgados en garantía a favor del querellante, los que debieron ser declarados "nulos de pleno derecho", estableciéndose en definitiva violación al art. 365 del Código Penal al haber sido condenado erróneamente” (sic), aspectos con los que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al juspuniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”
IV.2.2. Del caso concreto
Como sucedió en el anterior motivo, la situación de hecho entre lo formulado en casación y el contenido vinculante del AS 221/2006, es distinta, así como, distante a las alegaciones depuestas formuladas por el recurrente.
El supuesto de hecho abordado por el precedente se relaciona con las posibilidades comisivas del art. 204 del CP, más no a un caso de Estafa, como se procesa en el presente. Si bien, ciertos pasajes del AS 221/2006, aluden al principio de legalidad penal y el sub principio de taxatividad en lo que fuera los elementos típicos, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, dicho de otro modo, se trata de un obiter dicta. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable en el marco de los arts. 416 y ss del CPP.
De otro lado, aun el caso de adoptarse un posicionamiento flexible en sobre manera, asumiendo que efectivamente toda condena tiene como presupuesto implícito –e inexcusablemente necesario- el principio de legalidad, la Sala considera que igualmente las alegaciones sostenidas por el señor Molina Nina, carecen de mérito, en el mismo sentido a lo expuesto en el apartado IV.1.2., de este Auto Supremo.
IV.3. Tercer motivo
Arguye el recurrente que el Auto de Vista no dio respuesta a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, además de la inexistencia de fundamentación de la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 407/2018 de 11 de junio.
IV.3.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de junio, dentro la tramitación de causa penal por los delitos de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, habiéndose pronunciado sentencia condenatoria, confirmada en apelación restringida, la parte acusada promovió casación motivando la emisión del AS 316/2017-RRC de 3 de mayo, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, advirtiendo infracciones a los arts. 124 y 398 del CPP. Pronunciado un nuevo Auto de Vista, en similares condiciones a las antes descritas, se planteó casación, planteando un supuesto de contradicción (e incumplimiento) a la doctrina legal del AS 316/2017-RRC de 3 de mayo.
La Sala de casación en el AS 407/2018-RRC, analizó y concluyó que:
“Considerando que, el Auto de Vista dejado sin efecto habría incurrido en incongruencia omisiva y por ende en falta de fundamentación…correspondía al Tribunal de alzada, emitir nuevo pronunciamiento en respuesta adecuada al recurso de apelación restringida planteado por el recurrente respecto a …que la Sentencia carecía de una fundamentación probatoria descriptiva, respecto a las pruebas Nº 1 y 3…añadiendo que la Sentencia no solamente se debió consignar la relación de las pruebas testificales de cargo, sino también, consignar la fundamentación sobre las pruebas literales de cargo…
…de la revisión del segundo Auto de Vista emitido (ahora impugnado)…se resuelve la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia por defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, casi en el mismo sentido resuelto en el Auto de Vista [dejado sin efecto], no llegándose a comprender del porqué el Tribunal de alzada habría nuevamente omitido dar cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia impugnada, bajo los parámetros expuestos en la apelación restringida del recurrente, pese de haberse emitido un anterior Auto Supremo en el caso de autos que obligaba al Tribunal de alzada a pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados, que precedentemente se han identificado como parte del fundamento apelado por el recurrente…”.
En tales consideraciones el Fallo objeto de resolución en el AS 407/2018-RRC, fue dejado sin efecto, considerando que en efecto no tenía relación con los lineamientos resueltos con anterioridad por el AS 316/2017-RRC, reiterando a ese efecto la doctrina lega contenida –entre otros- en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló:
“En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma.
El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal”.
IV.3.2. Análisis del caso concreto
IV.3.2.1. Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.
Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
IV.3.2.2. En apelación restringida con base en el num. 6) del art. 370 del CPP, el ahora casacionista reclamó defectuosa valoración de la prueba, afirmando que la Sentencia: “no determina exactamente la fecha de la comisión del hecho…no determina los lugares donde se hubiera suscitado…no indica las repetidas oportunidades de la acción en contra del supuesto ofendido…no refiere que testigos vieron, escucharon y participaron en el hecho…no indica que documentación respalda la acusación” (sic), concluyendo que en su caso, sin argumento válido, se pretendió forzar la aplicación del art. 335 del CP.
Por otro lado, esta vez invocando el art. 370 num. 5) del CPP, señaló que la Sentencia no se hallaba suficientemente fundamentada, explicando que ello se evidenciaría “debido a que no categoriza la prueba producida…porque la prueba respecto a la demostración del hecho de engaño, no existe y la concerniente a la existencia de un contrato comercial, resulta ser obviada, es mas pretende anularlas…” (sic), aseguró que las conclusiones arribadas eran contradictorias al contenido de las actas de juicio, y que ante todo existe duda tanto de la existencia del hecho como de su participación, sin que se haya acreditado la existencia de los elementos del tipo penal, ni el dolo en la conducta supuestamente reprochada.
Bajo ese contexto fue que la Sala Penal Primera de Potosí, transcribiendo una porción de la Sentencia de grado, relacionada con el análisis de material probatorio destinado a la fijación de los hechos base de la condena, concluyó que no era evidente que aquel fallo no indicase el lugar de comisión, las fechas, y los elementos con los que se hubiera probado el injusto, ello con relación a los reclamos vinculados al art. 370 num. 6) del CPP; así como, señalar que los supuesto de ausencia de fundamentación insuficiente, en el marco de la exposición de sobre el num. 5) de aquella norma, que tampoco eran pasibles a configurar transgresiones a los arts. 124 y 173 del CPP; lo cual en opinión de esta Sala, da cuenta no solo del tratamiento formal del reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva, realizada por el recurrente, sino también encierra el control sobre la subsunción a los tipos penales condenados, de forma sucinta y suficiente; por cuanto, los alegatos que construyeron ese motivo, no podían generar otro tipo de respuesta a la brindada.
Y es que, en apelación restringida, cuestiones de hecho, y consideraciones propias a la interpretación particular de algunos sucesos, fueron la constante en los reclamos formulados, señalando de manera por demás superficial que aquellas situaciones serían fuente del supuesto de errónea valoración probatoria. Así, también sucede con los señalamientos sobre el grado de participación criminal, donde se vertieron alegaciones precarias, no solo sobre el contraste con los datos del proceso, arrojando afirmaciones categóricas sobre supuestos, sobre los que ni siquiera, fuera de esas mismas aseveraciones tuvieron respaldo argumentativo solvente.
Puntualizar que, en fase de recursos, no se discute el mérito de la prueba, sino se somete al tamiz analítico, lo razonado por el Juez o Tribunal de sentencia, teniendo presente si existió apego a la norma y esencialmente si su razonamiento se acoge a lineamientos básicos de racionalidad y lógica, lo que en consideración de esta Sala ha sido satisfecho por el tribunal de apelación, dado que habiéndosele planteado una serie de argumentos ceñidos más al desarreglo entre la postura del entonces apelante y las conclusiones efectuadas por el Tribunal de sentencia, se presentaba una limitación sobre la profundidad de análisis a riesgo de vulnerar los principios que rigen el desarrollo del juicio oral.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 407/2018-RRC de 11 de junio; por cuanto, la Sala Penal Primera otorgó una respuesta suficiente, en correspondencia a los planteamientos fácticos y jurídicos que le fueron expuestos en apelación restringida, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.
