Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1821/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 188/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de junio de 2022 cursante de fs. 1043 a 1055, Eva Juana Crespo Cuajera impugna el Auto de Vista 21 de 25 de febrero de 2022, de fs. 1027 a 1031, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Luisa Tapia Yavi y Freddy Córdova Gonzales, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2021 de 29 de octubre (fs. 872 a 888), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eva Juana Crespo Cuajera, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas, de conformidad a los siguientes hechos determinados:
“(…) El Ministerio Público y el acusador particular (Dte) Luisa Tapia Yavi de Colque mama y heredera de la víctima Paulina Colque Tapia (fallecida), de una manera formal acusan a la imputada EVA JUANA CRESPO CUAJERA por el delito de Avasallamiento; que en fecha 30 de abril del 2013 adquiere del señor ROMAN ALCIDES GUTIERREZ MELGAR un LOTE DE TERRENO a crédito de 736 mts2 ubicado en el Barrio Punta Arena Uv. 238, MZ NO 15, Lote N 1; que su difunta hija contrató los servicios de una tramitadora que era su amiga EVA JUANA CRESPO CUAJERA (ACUSADA) para que realice los trámites del bien inmuebles que adquirió (Lote) para que se registre su derecho propietario en derechos reales, que dichos servicios de tramite fueron pagados por su hija PAULINA COLQUE TAPIA, dejando como saldo BS 600, el cual tendría que cancelarle una vez entregada la documentación a nombre de su hija PAULINA COLQUE TAPIA, hecho que no ocurrió porque le decía que todavía faltaba no salía el trámite, la victima Paulina Colque fallece y posteriormente cuando su hijo y hermano de la victima de nombre TEOFILO CELESTINO TAPIA se apersona a ver el lote de terreno en fecha 10 de marzo de 2016 y grande fue su sorpresa al ver que dicho lote estaría siendo ocupado por la señora EVA JUANA CRESPO CUAJERA (ACUSADA), violentando y rompiendo los postes del alambrado de una parte del perímetro del inmueble, además utilizo material de construcción y levanto dos cuartos para vivienda, planto una pilastra para colocar luz eléctrica y otros acabados.
HECHO PROBADO.-
(…) V.I.-Se ha probado que Eva Juana Crespo Cuajera está en posesión del lote de terreno y que construyo en el lote de propiedad de Paulina Colque que heredo la señora Luisa Tapia Yavi, por la declaración del testigo José Mario Peredo Sandoval como asignado policial al caso donde manifiesta que tomo conocimiento de la denuncia, se constituyó al lugar del hecho donde se observó un terreno que estaba en construcción así como consta en el muestrario fotográfico, se tomó la declaración de testigos que han presentado las partes, estaba den media construcción, había material de construcción, se encontraba la denunciada Eva Juana Crespo en el lugar del hecho, la señora dijo que estaba haciendo construir, los vecinos indicaron que el lote no era de ella y la denunciada se ingresó al lote de terreno.. Vino a mi oficina la denunciada estaba alterada y empezó amedrentar... Esta declaración es corroborada por la prueba documental de cargo PD. 1, PD.4, PD.5, 6, & 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17., estas pruebas también se corroboran con las pruebas del acusador particular PD. 13,
También se ha probado que la acusada abusando de la confianza de la víctima había invadido y construido en el lote de propiedad de la víctima Paulina Colque cuya heredera Luisa Tapia Yavi de Colque por la declaración del Testigo Jhimmy Arispe Chauca quien manifestó que fueron con la fiscal, se realizó la inspección ingresaron al inmueble, ya habían construcciones terminadas 3 0 4 cuartos, se realizó la toma de fotografía, en el inmueble estaba viviendo la denunciada Eva Juana Crespo Cuajera con sus familiares hijos y nietos, la denunciada presto su declaración quien manifestó en ese entonces que era la propietaria, no mostro documentación de propiedad.. Acreditada por la Prueba documental de cargo del Ministerio público PD. 4, 5, 6, 8, 9, 12, 17.-
Así también se corrobora que la víctima tenía su lote de terreno que compro a crédito, quien tenía que regularizar su derecho propietaria y que contrato como tramitadora a la acusada y que mediante engaño y la confianza dicho trámite no salió en vida de la víctima, al fallecimiento de la víctima Paulina Colque la acusada Eva Juana Crespo invadió dicho terreno de propiedad de la víctima, esto se corrobora por la declaración del testigo Teófilo Celestino Tapia Rodríguez en audiencia manifestó que la señora Paulina es su hermana de crianza, ella adquirió el lote en el 2010, lo agarro a crédito, el lote estaba alambrado, tenían siembre de yuca, maíz, frutas, antes que fallezca su hermana, su hermana le conto que le había dado a la señora Eva Crespo los documentos para que legalice sus papeles, que le faltaba pagarle 600 bs. Por el trámite, pero que no le entregaba los documentos, eso fue lo que le conto su hermana en vida y ya el 27 de octubre falleció su hermana entonces el testigo llego de Oruro, después fueron a visitar a Doña Juana Eva Crespo con su primo, la denunciante le dijo que su hermana no tenía hermanos ni familia, le manifestó que le había prestado a su hermana dólares 3000, sin ningún documento, ni constancia, no le quiso mostrar los papeles, después de dos o tres semanas volvió otra vez y le dijo que no había para que hablar , que la demande, yo seguía yendo a carpir el lote, seguía vacío el 2015, el 2016 fue con un abogado a su casa en el barrio guapuru, le respondió que le debía dinero y les pidió 6000 dólares, y si pagaban los 6000 les devolvía los papeles, ya en fecha 10 de marzo del 2016 a media noche ingreso al lote de terreno con ladrillos y piedras para construir, no sabe con qué autorización construyo...Su hermana Paulina no vivía con la acusada, vivía con nosotros en la casa ósea con su esposa, su madre Luisa Tapia Yavi de Colque no conocía el lote, después del fallecimiento de paulina se hizo la declaratoria a favor de su madre LUISA TAPIA YAVI DE COLQUE... Esta declaración es corroborada por la prueba documental del Ministerio público PD.3, 4, 5, 6, 7. 10, 12; así también la prueba del acusador particular PD. 11
También el testigo Rufino Maldonado Soliz manifestó que conocía a la señora Paulina a su mama que es Luisa Tapia y a su esposo Martin Colque, el testigo es su yerno, que de ves en cuando la visitaba a Paulina que manifestó que tenía un lote de terreno en la esquina, dijo que debía todavía, que una señora le estaba haciendo el trámite, le dije que cuando le entregue los papeles hablamos porque se lo ofreció, cuando volví ya la señora Paulina falleció, estuve en el entierro, ahí estaba su cuñada cuidando. Esta declaración es acreditada con la PD.4 y 5 del Ministerio Publico; Acencia Condori Calle testigo que manifestó que era la cuñada de Paulina Colque. que vivían juntas hasta que falleció, ella solita se compró el lote y pagaba a crédito, le manifestó que le dio plata a la señora Eva Juana Crespo para que le haga los papeles, no salían los papeles, estaba enferma con diabetes paulina, fueron a recoger los papeles y faltaba pagar 600 bolivianos, cuando falleció su cuñada siguieron limpiando el lote, los vecinos los veían, la señora Juana se o entró al terreno, rompió el alambre para que entre el camión, el lote estaba cerrado con un portón chico... Esta declaración es corroborada con la Prueba de cargo del Ministerio Publico PD. 7, Esto se corrobora por la declaración del testigo de cargo particular Martha Evangelina Roias Roca quien era presidente de la junta vecinal y que negó las solicitudes de luz y agua a la acusada porque la dueña del lote de terreno era la señora Paulina Colque, que la señora Eva Juana Crespo fue con una carta para que le ponga agua y luz en el lote que ella estaba viviendo, porque era presidenta de la junta vecinal, le negó la solicitud porque conocía a la dueña del lote de terreno señora Paulina y más que todo a su hermano que era el que limpiaba el lote y cuando había reuniones su hermano asistía porque su hermana estaba enferma... A la señora Eva Juana le pedí algún documento de transferencia de compra venta para no tener problemas porque no es primera vez que era dirigente, no era lote baldío, siempre estaba limpio, de la noche a la mañana ingresaron, cuando se dio cuenta en su recorrido ya estaban construyendo la señora, pregunto a los vecinos y dijeron que no la habían visto a la señora Paulina y le comunicaron que había fallecido, después vino su hermano de la señora Paulina y le conto todo, le dije que hagamos una representación ante el juzgado para recuperar ese terreno.. . Esta declaración es corroborada por la prueba documental del ministerio público PD. 2, 7. 12, 15.; Así también con la prueba del acusador particular PD.4, 9. IO; esto también es corroborada con la prueba del acusador particular PD. 13, es corroborada con la prueba de descargo PD. 1, 2, 3,
(…)
De las pruebas incriminatorias de cargo, valoración integral que con absoluta certeza, tanto de las testificales consistentes en la declaración de los testigos, peritos y documentales, desechando la duda, porque nos generaron certeza entre ellos la declaración del testigo José Mario Peredo Sandoval como asignado policial al caso, que corrobora con su declaración y pruebas documentales, realizo la inspección al lugar y observo un terreno que estaba en construcción así como consta en el muestrario fotográfico, había material de construcción, se encontraba la denunciada Eva Juana Crespo en el lugar del hecho, la señora dijo que estaba haciendo construir, y que los vecinos indicaron que el lote no era de ella y la denunciada se ingresó al lote de terreno, por lo manifestado por la denunciante como heredera de la víctima nos hace ver que los mismos vecinos han manifestado que la acusada no era la dueña y esto se demuestra por la pertinencia y da certeza con la misma prueba de descargo PD. l, 2 y 3 que dichas certificaciones manifiestan que la acusada estaba en calidad de casera o cuidante, QUE NO ERA LA PROPIETARIA DEL LOTE DE TERRENO, que era la victima PAULINA COLQUE TAPIA... Esta declaración también es corroborada por la prueba documental de cargo PD. 1, PD.4, PD.5, 6, 8, 9, IO, ll, 12, 13, 14, 15, 16, 17., estas pruebas también se corroboran con las pruebas del acusador particular PD. 13... Esta testifical que es pertinente porque refiere de manera directa el objeto por el cual se da inició al proceso penal, sirviendo para el descubrimiento del hecho como acto inicial que dio inicio el proceso penal. que tuvo conocimiento de toda la investigación, quien fue al lugar de los hechos. ósea al terreno avasallado y que concluyo con el presente Juicio Oral, También se ha probado generando certeza que la acusada había construido en el lote de o propiedad de la víctima Paulina Colque por la declaración del Testigo Jhimmy Arispe Chauca quien manifestó realizó la inspección ingresaron al inmueble, ya había construcciones terminadas 3 o 4 cuartos (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Eva Juana Crespo Cuajera formuló recurso de apelación restringida (fs. 927 a 944), argumentando los siguientes agravios:
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues los dos jueces del Tribunal distorsionaron su contenido, cercenando la evidencia de la atipicidad adicionando un elemento del dolo inexistente y tergiversando el nexo causal “visculante”, simplemente se tiene la previsión de haberse probado el hecho mediante la testifical del asignado al caso José María Peredo Sandoval; empero, el Tribunal le asigna un errado valor ya que el asignado simplemente refiere que fue al lote y vio que el apelante está construyendo habitaciones, ello no implica establecer con certeza la comisión del delito de Avasallamiento, lo propio ocurre con el testimonio tergiversado de Jhimmy Arispe Chauca, siendo que no se puede acreditar que se esté construyendo y viviendo en el lote, es ilógico también prever sin sustento alguno que la fallecida y supuesta dueña haya otorgado poder a una tramitadora para realizar la regularización de derecho propietario, por cuanto los juzgadores realizar un falso juicio de existencia de elementos probatorios del delito de Avasallamiento, ya que toman como cierto lo manifestado por el testigo, siendo que se debió aplicar el indubio pro reo y la normativa relacionada con los elementos del delito (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), conforme se tiene del art. 173 del CPP; asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio no confrontó el certificado alodial (PD-7), que al tenor del art. 1289 del Código Civil (CC), tiene fuerza probatoria de la inexistencia de antijuricidad del delito endilgado, cuyo elemento configurativo sería la perturbación de la posesión o el derecho propietario, pues debe considerarse que el inmueble fue registrado en Derechos Reales el 15 de julio de 2021; sin embargo, Paulina Colque Tapia (+) compra el terreno mediante minuta privada de 30 de mayo de 2013; empero, fallece el 27 de octubre de 2013, “Si no hubiera tenido poder de dominio sobre este inmueble, no hubiera podido realizar el Instrumento Público Nº 118/2014 de fecha 31/01/2014 con la que registré la propiedad” (sic), a ese fin se tiene que la imputada registró en DDRR la propiedad con la referida minuta de compra venta de Paulina Colque de 30 de marzo de 2013, de ese razonamiento se tiene la inexistencia de delito alguno, porque la imputada tenía dominio legal y físico del inmueble.
Por otra parte Luisa Tapia Yavi recién consigue un derecho espectaticio con la Resolución judicial de 04 de junio de 2018, pues el fallo de declaratoria de herederos de 12 de junio de 2014, no surte efecto sobre terceros por disposición del art. 1538 del CC, recién cuando se registra el título en DDRR se adquiere derechos sobre terceros y por el certificado alodial ser tiene que Paulina Colque Tapia registró su derecho oponible el 25 de octubre de 2018, por lo que el Tribunal de juicio infringe el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el error iudicando en la Sentencia se cometió por omisión de valorar el certificado alodial, omisión que conllevó a una incorrecta fijación de los hechos y por ende a una errada aplicación de la ley sustantiva.
Advierte el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en base a las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-14, PD-15, PD-16 y PD-17, se establecería la culpabilidad de la imputada al delito de Avasallamiento en previsión a haberse acreditado que el terreno físico y derecho propietario serían de Luisa Tapia Yavi sin observar que la inexistencia de un derecho propietario a favor de la parte imputada es conducente al delito; empero, sin la existencia física del inmueble, siendo que el Tribunal valora las pruebas sin precisar la concurrencia del delito endilgado, menos observar las facultades dispuestas a favor de la imputada por parte de la persona fallecida, obteniendo toda la capacidad de acción sobre el lote de terreno, pues de haberse valorado correctamente el certificado alodial se tendría la evidencia de la no concurrencia del delito acusado, al respecto se tiene que el Tribunal de juicio contradice la previsión de los arts. 73, 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.
Arguye el defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el Tribunal de juicio efectúa una errónea valoración de las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7, concurrente a pruebas de otros procesos como prueba extraordinaria para hacer notar al Tribunal que se gestó una fraude procesal, para comprobar con esos documentos que el derecho propietario de Luisa Tapia Yavi deviene de actos ilícitos, pues en la previsión del principio de libertad y verdad procesal el Tribunal debió considerar los medios probatorios y que de hacerlo el resultado de la Sentencia fuese distinto, menos resulta evidente que la declaratoria de herederos se encuentre ejecutoriado, entendiendo el fraude procesal por las circunstancias que el Juez Civil ordenara el registro de nacimiento de Paulina Colque Tapia con apellidos convencionales, pues esa orden judicial si es inamovible, indefectible y con todos los efectos ley para ser respetados.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 21 de 25 de febrero de 2022, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme los siguientes fundamentos:
Del motivo deducido se tiene que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el tipo penal descrito en el art. 351 Bis del CP, pues la imputada pretende desvirtuar el hecho delictivo con el instrumento de poder N° 608/2013 de 13 de mayo, que Paulina Colque Tapia le otorgó poder, con el objetivo que realice trámites ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, para el cambio de nombre y el correspondiente registro de propiedad en Derechos Reales, pues dicho poder era exclusivamente para ese cometido y no para otro fin, por lo que cualquier otro acto que quiera realizar y que no esté facultado por el Poder, es considerado como ilegal; es así, que según la acusación fiscal y particular y los informes policiales, evidencian que la imputada fue encontrada en el interior del lote de terreno, observando la construcción de habitaciones quien alegó ser la propietaria, pero las investigaciones y los vecinos establecieron que no sería la propietaria y pese a ello siguió aduciendo que construyó tres apartamentos en ese lote; por lo que, el Tribunal de mérito adecúa correctamente el accionar de la imputada a los alcances del art. 351 Bis del CP, con relación al art. 365 del CPP, sin incurrir en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues la imputada indica ser la verdadera propietaria del terreno; sin embargo, como se indicó para que se consuma el delito de Avasallamiento, no es necesario ser propietario del terreno, bastando que se demuestre encontrarse en posesión del inmueble; además el derecho propietario no se encuentra en juzgamiento si no la presunta conducta antijurídica respecto al delito endilgado, ya que el derecho propietario corresponde ser reclamado ante un Juez en materia Civil y no ante un Juez o Tribunal en materia penal; por cuanto, no es necesario encontrarse en posesión física del terreno, ya que la ley solo exige que se demuestre tener u ostentar un derecho real, debiendo tener en cuenta que la labor de subsunción es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal o la consecuencia jurídica de la norma coincide o difiere, consecuentemente lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico al hecho específico legal, situación sucedida en el presente caso.
La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alega la imputada; es decir, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical, en cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, también se aprecia que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva ya que se aprecia cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones testificales de José Mario Peredo Sandoval, Jhimmy Arispe Chauca, Teófilo Celestino Tapia Rodríguez, Rufino Maldonado Soliz, Martha Evangelina Rojas Roca, Roxana Quiroz Zenteno, Sandra Karen Rojas Arauz y Dubilda Quenevo Bravo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones que generan convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, por lo tanto la Sentencia cumple las previsiones de los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP; en ese contexto, en la Sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por la acusada en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal, que fundamentó y explicó que las pruebas de cargo generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, llegando a valorar correctamente el Certificado Alodial; empero, si bien Luisa Tapia Yavi no tenía el derecho propietario; sin embargo, tratándose del delito de Avasallamiento al igual que el Despojo, no es necesario demostrar esa condición, bastando simplemente demostrar la simple tenencia del lote de terreno, situación que fue valorada por el Tribunal de Sentencia.
