AS/1821/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1821/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó su decisión respecto a las denuncias de apelación restringida circunscritas a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5 y 6) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

IV.3. De los precedentes invocados

El Auto Supremo 131 de 25 de agosto de 2006, de la revisión minuciosa de la base de datos de este Tribunal se evidencia que el fallo precedente resulta inexistente, pues a los fines de verificar un posible análisis de contraste en el fondo, la parte recurrente debe cumplir las exigencias procesales y jurisprudenciales circunscritas y explicadas en el acápite anterior, por lo que no puede ser considerado el fallo a los fines de verificar la contrariedad asumida por el Auto de Vista impugnado.

El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, en una temática referida a que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo respecto a las denuncias de apelación restringida, instituidas en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, y ante dicha previsión el Tribunal de alzada hubiese omitido anular la Sentencia para reparar las infracciones, situación que no ocurrió, por lo que fue dejada sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal

El Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en una causa por el delito de Avasallamiento, en el que se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación de su fallo, considerando que la Sentencia no se valoraron las pruebas respecto a su participación en el hecho, sino que se acreditó que el ilícito fue cometido por los otros acusados; en ese sentido, al haberse verificado en el análisis que el Tribunal de apelación omitió considerar dicha previsión, el Auto de Vista fue dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

…analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado admite el motivo del recurso, pero en su fundamentación refiere que la recurrente habría incumplido con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados” (Las negrillas son propias)

Del análisis de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 872/2018-RRC de 25 de septiembre, se tiene que se circunscriben a la denuncia de casación por la que se resuelve la presente causa; en ese sentido, se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a los referidos precedentes o no.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

IV.4.1. Al respecto, del análisis de los antecedentes de la causa se tiene que en la etapa de apelación restringida la parte recurrente denunció lo siguiente: a) El defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Tribunal de juicio distorsionó su fallo, ya que simplemente se basó en las testificales de José María Peredo Sandoval y Jhimmy Arispe Chauca, que no pueden acreditar que se esté construyendo y viviendo en el lote, por cuanto los juzgadores realizan un falso juicio de existencia de elementos probatorios; además, de no confrontar el certificado alodial (PD-7), que al tenor del art. 1289 del CC, tiene fuerza probatoria de la inexistencia de antijuricidad, cuyo elemento configurativo sería la perturbación de la posesión o el derecho propietario, pues debe considerarse que el inmueble fue registrado en DDRR el 15 de julio de 2021, “Si no hubiera tenido poder de dominio sobre este inmueble, no hubiera podido realizar el Instrumento Público Nº 118/2014 (…) con la que registré la propiedad” (sic), a ese fin se tiene que el registró en DDRR con la referida minuta de compra venta de Paulina Colque de 30 de marzo de 2013, de ese razonamiento se tiene la inexistencia de delito alguno. Por otra parte, Luisa Tapia Yavi recién consigue un derecho espectaticio con la Resolución de 04 de junio de 2018, pues el fallo de declaratoria de herederos de 12 de junio de 2014, no surte efecto sobre terceros por disposición del art. 1538 del CC, recién cuando se registra el título en DDRR se adquiere derechos sobre terceros y por el certificado alodial se tiene que Paulina Colque Tapia registró su derecho oponible el 25 de octubre de 2018. b) Advierte el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, pues en base a las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-12, PD-13, PD-14, PD-15, PD-16 y PD-17, se establecería la culpabilidad de la imputada al delito de Avasallamiento en base a que el terreno físico y derecho propietario serían de Luisa Tapia Yavi sin observar que la inexistencia de un derecho propietario a favor de la parte imputada es conducente al delito; empero, sin la existencia física del inmueble, pues de haberse valorado correctamente el certificado alodial se tendría la evidencia de la no concurrencia del delito acusado, por cuanto el Tribunal de juicio contradice los arts. 73, 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.

En esa previsión el Tribunal de alzada respondió a esos reclamos en sentido que: i) El Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el art. 351 Bis del CP, pues la imputada pretende desvirtuar el hecho delictivo con el instrumento de poder N° 608/2013, que Paulina Colque Tapia le otorgó con el objetivo que realice trámites ante la Alcaldía de Santa Cruz y DDRR, poder que era exclusivo para ese cometido y no para otro fin, por lo que cualquier otro acto es ilegal; es así, que según la acusación fiscal, particular y los informes policiales, evidencian que la imputada fue encontrada en el interior del lote de terreno, construyendo habitaciones quien alegó ser la propietaria, pero las investigaciones y los vecinos establecieron que no sería la propietaria; por lo que, el Tribunal adec su accionar a los alcances del art. 351 Bis del CP, con relacn al art. 365 del CPP, sin incurrir en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues la imputada indica ser la verdadera propietaria del terreno; sin embargo, para que se consuma el delito de Avasallamiento, no es necesario ser propietario del terreno, ya que el derecho propietario corresponde ser reclamado ante un Juez en materia Civil y no ante un Juez o Tribunal en materia penal; por cuanto, no es necesario encontrarse en posesión física del terreno, ya que la ley solo exige que se demuestre tener u ostentar un derecho real. ii) La Sentencia no incurre en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que contiene una fundamentación analítica o intelectiva, ya que aprecia cada elemento en su individualidad y conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones testificales de José Mario Peredo Sandoval, Jhimmy Arispe Chauca, Teófilo Celestino Tapia Rodríguez, Rufino Maldonado Soliz, Martha Evangelina Rojas Roca, Roxana Quiroz Zenteno, Sandra Karen Rojas Arauz y Dubilda Quenevo Bravo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, expresando las razones que generan convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, por lo tanto la Sentencia cumple los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP; además, de llegar a valorar correctamente el Certificado Alodial, pues si bien Luisa Tapia Yavi no tenía el derecho propietario; sin embargo, tratándose del delito de Avasallamiento al igual que el Despojo, no es necesario demostrar esa condición, bastando simplemente demostrar la simple tenencia del lote de terreno, situación que fue valorada por el Tribunal de Sentencia.

Este Tribunal de casación advierte que el reclamo de la parte recurrente carece de mérito a los fines de establecer que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en falta de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, pues conforme se tiene explicado el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria en previsión a los hechos determinados por el Tribunal de juicio que claramente estableció la culpabilidad de la imputada al delito de Avasallamiento al haberse acreditado que Paulina Colque Tapia (+) le otorgó el poder 608/2013 con la finalidad de efectuar trámites ante la Alcaldía de Santa Cruz y Derechos Reales a los fines de seguir los trámites de regulación y derecho propietario, acción que fue incumplida por la imputada en su calidad de tramitadora, pues aprovecho dicha situación para registrar el inmueble a su nombre y con ello procurar conservar el bien en favor suyo, sin que la finalidad del poder haya sido para ese cometido, pues al fallecer la primera propietaria las o los descendientes concurrieron a la vía judicial para reclamar esa propiedad en su favor y que surtan los efectos consiguientes de declaratoria de herederos, situaciones que se dieron a lo largo del proceso y por el que se encuentra en esta etapa casacional.

En ese sentido, esta Sala Penal tiene visible que el Tribunal de alzada cumplió las exigencias de fundamentación y motivación en su fallo acorde a lo solicitado y denunciado en apelación restringida en previsión de los arts. 124 y 398 del CPP, pues la procura de la parte recurrente de querer demostrar mejor derecho propietario como lo manifestó la Sala de apelación no se circunscribe ante los estrados judiciales en materia penal, sino que ese cometido debe ser planteado ante el Juez o Tribunal competente en materia civil, ya que la previsión de hacer ver la inexistencia del delito queda de lado ante la concurrencia de actividad probatoria desplegada en la etapa de juicio como la documental Nº 608/2013 y las testificales de José Mario Peredo Sandoval, Jhimmy Arispe Chauca, Teófilo Celestino Tapia Rodríguez, Rufino Maldonado Soliz, Martha Evangelina Rojas Roca, Roxana Quiroz Zenteno, Sandra Karen Rojas Arauz y Dubilda Quenevo Bravo, con lo que se acreditó que la imputada aprovechó la confianza depositada en su persona para regularizar un derecho propietario que no le correspondía y en la acreditación de haber estado construyendo en un predio que no le pertenece, situaciones que merecieron un debido control de legalidad y logicidad de los Vocales que confirmaron la Sentencia en base a esa previsión, por lo que la concurrencia de los agravios deducidos respecto a los reclamos de los defectos del art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, fueron cumplidos y fundamentados por el Tribunal de alzada; en ese sentido dichos agravios devienen en infundados.

IV.4.2. En cuanto al reclamo del agravio deducido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que la parte recurrente pretende que este Tribunal emita criterio de fondo respecto a la denuncia de apelación restringida referida a que el Tribunal de juicio no consideró las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7, como prueba extraordinaria para hacer notar al Tribunal que se gestó un fraude procesal, para comprobar con esos documentos que el derecho propietario de Luisa Tapia Yavi deviene de actos ilícitos; empero, con carácter previo es necesario precisar que las cuestiones incidentales no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; en ese sentido, esta Sala dejó sentado ese criterio de acuerdo al contexto expuesto en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental. Con esa precisión, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, conforme se tiene descrito líneas arriba.

En ese mérito, se evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido que la apelante denuncia que no se incorporó al juicio oral prueba ilícita extraordinaria obtenida de manera legal; por lo que a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de las literales mencionadas, fue ilegal, es importante observar los arts. 171 y 335 del CPP, advirtiendo que cuando exista la necesidad de producir prueba extraordinaria, en aplicación del art. 336 del CPP, el Juez o Tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días; es así, que mediante memorial a fs. 803 la imputada ofrece prueba extraordinaria, que fue puesta en conocimiento de las partes; sin embargo, no fue aceptada por el Tribunal, ya que el ordenamiento jurídico regula estos actos indicando que los incidentes sobrevinientes en juicio deben presentarse en un solo momento observando el debido proceso, y en este caso se vulneran los arts. 180 de la CPE y 13 del CPP, que obliga a que toda prueba debe ser legalmente obtenida, y cuando se traten de pruebas extraordinarias se deben observar ciertos requisitos, que quien la presente no debe conocer con anterioridad la prueba que presenta, debe tener relación directa o indirecta con el caso que se investiga, debe ser legalmente obtenida; empero, las pruebas extraordinarias ofrecidas no guardan el cumplimiento de la normativa legal, ya que la imputada presentó el expediente íntegro del proceso de declaratoria de herederos de la Sra. Luisa Tapia Yavi, del cual ya tuvo conocimiento anticipado por haber sido citada con la denuncia por el delito de Avasallamiento.

Al respecto, este Tribunal carece de competencia para dicho cometido, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció fundamento sobre la pretensión planteada por la recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al supuesto defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, no es viable en esta instancia de casación, pues tampoco se podría adoptar una postura respecto a que dichos medios de prueba fuesen mal valorados por el Tribunal de juicio, ya que esos medios como lo manifestó el Tribunal de alzada ni siquiera fueron analizados en la etapa de juicio oral, pues si la parte recurrente consideró afectado algún derecho o garantía constitucional respecto a la provisión y análisis de las pruebas intentadas en juicio, debió acudir a la instancia o Tribunal correspondiente a los fines previstos en los arts. 394 y 403 del CPP, por lo que el agravio de casación en análisis deviene en infundado.