II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 24 de febrero (fs. 190 a 196), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisca Pardo Osinaga, absuelta de pena y culpa por el delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto en el art. 342 del CP y autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, más el deber de cumplir con el pago del daño civil causado a las víctimas, con costas y gastos a favor del Estado, bajo los siguientes hechos probados:
El 20 de octubre 2020 la acusada Francisca Pardo Osinaga compró lana e hilos de la tienda de la víctima de 70 años de edad Paula Galvis Vargas ubicada en la calle, dos días antes que la estafara haciendo el cuento del tío.
Francisca Pardo Osinaga con el mismo modo operandi (cuento del tío) escogía a sus víctimas mayores de la tercera edad para estafarlas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Francisca Pardo Osinaga formuló apelación (fs. 199 a 203), alegando:
i) De la revisión de la Sentencia N° 01/2022 se puede observar en el inciso C. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, el juzgador solamente hizo una mera transcripción del tipo penal y una transcripción de la declaración de las supuestas víctimas, como si éstas tuvieran valor probatorio por sí mismas, sin contrastar con el resto del acervo probatorio, omitiendo en su argumentación en el inciso C. 3.1. RELATIVAS A LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE exponer y fundar cuáles de todos estos medios probatorios acreditarían cada uno de los hechos probados y su participación en la comisión de los hechos delictivos, realizando conclusiones genéricas, sin establecer probanzas acordemente valoradas.
Refiere que toda resolución si bien no requiere sea ampulosa para ser considerada como fundada y motivada, no exime a la Sentencia de contener todos los requisitos y presupuestos legales que nuestra normativa establece, en este caso la fundamentación probatoria, bajo el marco normativo del art. 360 inc. 2) del CPP: "2. (...) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio...". Es así que, en los motivos de que sustentan el decisorio, el juzgador al momento de dictar la correspondiente Sentencia, debe exhibir -entre otros argumentos- la fundamentación respecto a la comunidad probatoria y no solamente su descripción como se puede identificar en la Sentencia que incurrió en una omisión a la fundamentación intelectiva de la prueba, porque compréndase que toda Sentencia, en base al precepto citado, tomará en cuenta plasmar en el contenido de la resolución, la valoración a cada elemento probatorio en que se funda la culpabilidad o inocencia del encausado, para luego proceder a una labor intelectiva sobre la comunidad probatoria y no limitarse a su mera descripción sin mayores consideraciones conforme el marco jurisprudencial esbozado por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
De la sola lectura de la Sentencia N° 01/2022 de 24 de marzo, la carencia en cuanto a la fundamentación probatoria analítica e intelectiva del acervo probatorio, existiendo solamente una mera descripción de los elementos probatorios, sin que se hubiere hecho una valoración individual y conjunta de dicho bagaje probatorio para arribar a las conclusiones de cada hecho probado y no probado que la autoridad jurisdiccional dedujo en ese sentido, ocasionando con ello una pérdida en la solvencia del fallo y una incongruencia omisiva evidente, que por su efecto, no puede ser controlado debidamente por el Tribunal de alzada para entender las razones lógicas de la decisión, encontrándose limitado para el debido control de logicidad ante la omisión de fundamentación probatoria incurrida por el a quo, debido a que dicha valoración es única y exclusivamente responsabilidad de la autoridad judicial que emite la Sentencia; labor que en este caso fue incumplida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande, quien omitió realizar la debida fundamentación valoratoria analítica e intelectiva de la prueba producida, tanto de cargo como de descargo, generando una falta de certeza en las partes, respecto a qué aspectos probados fueron los que efectivamente demostraron la hipótesis acusatoria sobre el ilícitos condenados indebidamente, máxime, si como se tiene cursante en obrados, se tuvo concurrente una conversión de acciones, por lo que se requería que el Juzgador demostrase en su fundamentación probatoria, la razón lógica de la conducta del imputado en la comisión del hecho ilícito; aspectos que no se pueden identificar y evidenciar de los términos razonados en la citada Sentencia impugnada, que la hace contradictoria -inclusive- al precedente del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
Por cuanto, claramente la Sentencia confutada, al omitir la correcta y debida valoración individual, analítica e intelectiva de los elementos probatorios en la Sentencia, más allá de su mera descripción como aconteció, que puedan mostrar a las partes que lo vertido en audiencia de juicio se encuentra acordemente apegado al marco jurídico legal, conforme a los hechos y la prueba existente, el juzgador incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP, determinándose que en Sentencia se suprimió la labor de fundamentación probatoria intelectiva, que el Juez erradamente dedujo genéricamente hechos probados de manera subjetiva, sin considerarse en Sentencia la suficiente fundamentación probatoria, que más allá de su mera descripción, no se realizó ninguna valoración individual, analítica o intelectiva, encontrándose por ello, la Sentencia, viciada de nulidad, debiendo el Tribunal de alzada anular la misma al ser completamente defectuosa, bajo la facultad contenida en el art. 413 del CPP, por ser concurrente una limitante en alzada para el ejercicio del control de logicidad sobre la Sentencia.
ii) Es insoslayable obviar que, el hecho de la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP, considerando los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente, por la naturaleza de las circunstancias defectuosas provocadas por el juzgador en la Sentencia N° 01/2022 de 24 de febrero, no sea pasible a una vulneración al derecho del debido proceso, siendo que como bien se refirió, la omisión en la fundamentación probatoria individual, analítica e intelectiva de la prueba, contraria al precedente del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, encuentra sustento en poder determinar al mismo tiempo que la Sentencia impugnada es atentatoria al derecho acusado de vulnerado, como es el debido proceso, entendiéndose que toda actuación debe encontrarse enmarcada en dicho derecho, garantía y principio Constitucional, preceptuado en la Constitución Política del Estado, donde se reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115 II, 117 1 y 180 I; siendo así que, la citada vulneración, considerando su triple dimensión, contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, como bien lo definió la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
Lo que significa que el Juez o Tribunal, al emitir el fallo debe resolver de manera suficiente todos los aspectos sometidos a su juicio, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoye su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantizando también el derecho a la publicidad, igualdad y eficacia, otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución y su contenido, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Que, en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable del máximo Tribunal de justicia ha establecido dicho entendimiento en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, entre otros, donde claramente, bajo determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, deben ser atendidas por todos los juzgadores en sus decisiones; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legitima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos, debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, ser clara, concisa y responder todos los puntos controvertidos.
Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Entonces, tales extremos se observan cuando luego de la transcripción de la codificación de las pruebas, se realiza una fundamentación meramente concluyente e insuficiente cuando señala la Sentencia 01/2022 en el inciso C. FUDNAMENTOS DE LA SENTENCIA, una mera descripción del tipo penal, una transcripción de las declaraciones en juicio de las acusadoras y así deducir hechos probados y no probados, es objetivamente verificable la inexistencia de la prudente fundamentación probatoria intelectiva que permita establecer el nexo de causalidad entre lo acusado, la conducta, el tipo penal y lo probatoriamente determinado en apego a la verdad material, pudiéndose observar que inclusive en dicha argumentación existe una incoherencia o falacia argumentativa, porque el juzgador en ningún momento exteriorizó una razonable aplicación de los elementos de la sana crítica, al haber omitido fundar de forma analítica e intelectiva la prueba descrita por la acusación y la defensa; constituyéndose en tal sentido la Sentencia impugnada, en una vulneración efectiva del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, existiendo una limitación material y sustancial en convalidar dicho defecto que por lógica y justa razón, que se convierte en insubsanable al tenor del art. 169 núm. 3 del CPP, que de ninguna manera puede ser obviado por el Tribunal de alzada, en atención al art. 17 de la Ley N° 025, por lo que se tendrá que resolver por la nulidad del acto procesal, al ser evidentemente vulneratorio a un derecho Constitucional, como es el debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, porque considerando lo establecido por la CIDH, en la Sentencia de 31 de enero de 2001, Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, en los argumentos de la Comisión, refirió que "el debido proceso es un derecho en sí, pero también tiene carácter instrumental en tanto permite disfrutar de otros derechos, y por ello su violación es más grave, pues el proceso es una garantía para el respeto de derechos sustantivos y para el control de la arbitrariedad en el ejercicio del poder"; aspectos no observado por la autoridad jurisdiccional que tornan de arbitraria la condena impuesta en base a criterios subjetivos no probados y razonados intelectivamente.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 63 de 1° de junio de 2022 (fs. 246 a 248 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
i) De la lectura de la sentencia condenatoria de fs. 190 a 195 se puede verificar que la Juez de Sentencia de Vallegrande ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la imputada Francisca Pardo Osinaga por el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, en el entendido de que dentro de los debates y pruebas ofrecidas por las partes, tanto documental y testifical, la Juez de Sentencia ha valorado conforme a las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; sin embargo de ello, esto concuerda plenamente con lo que establece el art. 171 del CPP, que señala que el Juez o Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado o acusado; es decir son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como las declaraciones de las partes y de los testigos, cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la Jueza o Juez; por lo que en la obtención de dichas pruebas de cargo no se ha evidenciado ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad del acusado; en la sentencia existe un acápite de los HECHOS PROBADOS y la FUNDAMENTACION DE DERECHO, el cual la Juez de Sentencia hace una serie de explicaciones sobre los alcances del art. 335 del CP y la conducta antijurídica de la imputada FRANCISCA PARDO OSINAGA, así como las pruebas tanto de cargo como de descargo que fueron presentadas y judicializadas al juicio oral, las cuales en resumen han generado en la Juez la plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en el hecho de estafa previsto en el art. 335 del CP. La sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, porque la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen plurinacional de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza los arts. 370-5) y 169 del CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 147/2010-R de 17 de mayo; por esa razón se evidencia que la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa como pretende el recurrente. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alega la acusada recurrente; es decir, la Juez de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez de mérito ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se aprecia que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron a la Juez concluir que las declaraciones testificales de Alberto Rojas Orellana, Lidia Torrez Mendoza de Puma, Adriana Orosco Montaño, Adalid Paniagua Delgadillo, Feliciano Manrique Cortez y Georgina Banegas Delgadillo, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en la Juez convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Francisca Pardo Osinaga, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; ya que las pruebas recolectadas y ofrecidas por la parte querellante fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales la Juez se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP. En resumen, se evidencia que en la sentencia existe una relación fáctica de los hechos, existe el fundamento jurídico, la fundamentación oral de la acusación particular, fundamentación de la defensa técnica, la declaración de la acusada, se han valorado las pruebas ofrecidas al juicio oral. Respecto al cuestionamiento del inciso C.3.1. sobre la comisión del hecho punible, señalar que la sentencia establece claramente cuáles son los hechos probados y que han sido vinculados con la conducta antijurídica de la imputada, es decir existe el nexo causal entre el hecho imputado y la conducta de la imputada en la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, siendo que las pruebas han sido debidamente valoradas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.
ii) La recurrente hace mención subjetiva sobre los elementos de prueba, pero no hace ninguna expresión de agravios, no cita ni detalla cuáles son las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por la Juez de Sentencia, no fundamenta ni explica de qué manera le causa agravios y cómo debería resolverse la valoración que impugna; por lo que respecto a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a la impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, la imputada recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por la Juez de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, correspondiendo declarar improcedente la apelación restringida de la acusada.
