IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la imputada Francisca Pardo Osinaga a través de su recurso de casación reclama que el Tribunal de alzada al resolver los agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP; circunstancia que sería contraria a los Autos Supremos 438/2014-RRC, 111 de 31 de enero de 2007 y 387/2018-RRC de 11 de junio. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Derechos de las personas Adultas Mayores.
La Constitución Política del Estado Plurinacional por primera vez constitucionaliza los derechos de las personas adultas mayores en la Sección VII, concretamente en sus arts. 67, 68 y 69, al disponer:
Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores. Se reconoce a los Beneméritos de la Patria como héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la Ley.
Entre sus derechos, se tiene reconocido el Derecho a la Protección, desarrollado por la Ley Nº 1674 Contra la violencia en la familia o doméstica, normativa que reconoce que los bienes protegidos jurídicamente son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Sancionando a los infractores cuando la víctima sea persona con discapacidad, mayores de sesenta años o este embarazada.
Por su lado, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la Organización de Estados Americanos el 15 de junio de 2015 y ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016 en su art. 31 referente al derecho al Acceso a la justicia, establece que la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en otros instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales”.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, se emitió la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
El art. 3 de la citada Ley, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
En ese sentido, 1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
Además, que el art. 7.I núms. 2 y 3 de la Ley referida relacionada al Trato preferente en el acceso a servicios, las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los criterios de capacidad de respuesta institucional y capacitación y sensibilización del personal.
Los factores de riesgo que hacen más vulnerables a los adultos mayores son: vivir en regiones deprimidas económica, social y geográficamente aisladas, no contar con el acompañamiento de una persona para su cuidado y tener hipertensión arterial, variables que se deben tener en cuenta en la prestación de los servicios de salud y en la asignación de recursos para la protección de un grupo poblacional que necesita que se rompa la cadena de la inequidad y la desigualdad social.
Por lo que es deber de los administradores de justicia el otorgar un trato preferencial al grupo vulnerable de Adultos Mayores y de acuerdo la Ley, la Constitución y los Tratados y Convenciones Internacionales.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. Precedentes contradictorios.
En el presente recurso el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 438/2018-RRC, emitido dentro del proceso penal en el que esta Sala Penal declaró infundado el recurso de casación, razón por la cual la referida resolución no contiene un precedente que sea útil para la tarea de contraste.
Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, dictado en el proceso penal en el que la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia evidenció que el auto de vista no expresa con claridad los fundamentos para dictar un nuevo fallo, omitiendo en consecuencia expresar cuales son las razones objetivas en base a las que determina que no concurren los elementos típicos del delito. Oportunidad en la cual, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ´Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en articulo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”.
Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, emitido en el proceso penal en el que esta Sala Penal constató que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP. Circunstancia en la cual, se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito.”
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dichas resoluciones, contienen una situación de hecho similar, pues la problemática trata de que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 al resolver los defectos de Sentencia.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo sujeto a análisis de fondo en la presente causa se halla directamente vinculado a la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, pues la recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida planteó como motivos los defectos de sentencia descritos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de Sentencia, ya que si bien identificó los puntos de apelación, no fundamentó las conclusiones a las que arribó al resolverlos, limitándose a una mera descripción de los elementos probatorios a los que se remitió la Sentencia, sin la debida revisión integral y razonada sobre la omisión de valoración denunciada contra la Sentencia, ocasionando una pérdida en la solvencia del fallo del Tribunal de alzada y una incongruencia omisiva evidente, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia, debido a que el Tribunal de alzada no expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia contenía una correcta valoración probatoria, cuando denunció que ésta era inexistente, al parecer sólo revisó las conclusiones arribadas en Sentencia y no así su contenido mismo, violando de esta forma lo prescrito en los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber fundamentado los motivos de hecho y de derecho, el valor otorgado a los medios de prueba y la falta de valoración individual y hechos probados que denunció; en cuyo mérito, para el análisis del recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida formulados por la imputada, para luego precisar si lo denunciado es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente o no la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Al respecto, se tiene que la recurrente en su apelación restringida, denunció: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues señaló que el Tribunal de Sentencia omitió exponer y fundar cuáles de todos estos medios probatorios acreditarían cada uno de los hechos probados y su participación en la comisión de los hechos delictivos, realizando conclusiones genéricas, sin establecer probanzas acordemente valoradas; no existiendo una fundamentación probatoria analítica, ni intelectiva; por lo que también existe una incongruencia omisiva; y, ii) además de ello, refirió que aquella falta de fundamentación vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, existiendo una limitación material y sustancial en convalidar dicho defecto que por lógica y justa razón, que se convierte en insubsanable al tenor del art. 169 núm. 3 del CPP, sin cumplir con las exigencias jurisprudenciales tanto constitucional, como ordinaria, pues toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; mientras que en la Sentencia sólo existe la transcripción de la codificación de las pruebas, se realiza una fundamentación meramente concluyente e insuficiente cuando señala la Sentencia 01/2022 en el inciso C. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, una mera descripción del tipo penal, una transcripción de las declaraciones en juicio de las acusadoras y así deducir hechos probados y no probados.
A estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió los agravios de la siguiente manera:
i) La Juez de Sentencia dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a la imputada Francisca Pardo Osinaga por el delito de Estafa, pues valoró conforme a las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP las pruebas documentales y testificales; además, en dicha resolución existe un acápite de los HECHOS PROBADOS y la FUNDAMENTACION DE DERECHO, donde la Juez de Sentencia hace una serie de explicaciones sobre los alcances del art. 335 del CP y la conducta antijurídica de la imputada Francisca Pardo Osinaga, así como las pruebas tanto de cargo como de descargo que fueron presentadas y judicializadas al juicio oral, que en resumen han generado en la Juez la plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en el hecho de estafa previsto en el art. 335 del CP; añade que, la Sentencia también cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP; concluyendo, que la sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, es decir, la Juez de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical; también refiere, en cuanto a la fundamentación fáctica la Juez de mérito estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP y contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejó constancia de aquellos aspectos.
En resumen, con estos elementos el Tribunal de alzada sostiene que se evidencia que en la sentencia existe una relación fáctica de los hechos, existe el fundamento jurídico, la fundamentación oral de la acusación particular, fundamentación de la defensa técnica, la declaración de la acusada, se han valorado las pruebas ofrecidas al juicio oral, concluyendo que sobre la comisión del hecho punible, que la sentencia establece claramente cuáles son los hechos probados y que han sido vinculados con la conducta antijurídica de la imputada, es decir existe el nexo causal entre el hecho imputado y la conducta de la imputada en la comisión del delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, siendo que las pruebas han sido debidamente valoradas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP.
ii) La recurrente hace mención subjetiva sobre los elementos de prueba, pero no hace ninguna expresión de agravios, no cita ni detalla cuáles son las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por la Juez de Sentencia, no fundamenta ni explica de qué manera le causa agravios y cómo debería resolverse la valoración que impugna. Además de ello, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a la impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, la imputada recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración.
Estos antecedentes permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de alzada al resolver los agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, no es real; por el contrario, fundamentó las conclusiones a las que arribó explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia –al señalar que: i) se le sentenció otorgándose razones jurídicas y fácticas de su condena, valorándose las pruebas documentales y testificales en el marco de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además de existir la fundamentación fáctica y jurídica, en la que se precisa el hecho y la subsunción de la conducta de la imputada en base al acervo probatorio, también se cumplen los requisitos establecidos por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, concluyendo que la sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba; y, ii) la recurrente hace mención subjetiva sobre los elementos de prueba, pero no hace ninguna expresión de agravios-; además de ello, expresó los motivos por los que consideró que la Sentencia contenía una correcta valoración probatoria –se valoró las pruebas documentales y testificales en el marco de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, además de existir la fundamentación fáctica y jurídica, en la que se precisa el hecho y la subsunción de la conducta de la imputada en base al acervo probatorio-. Por lo que se evidencia que el Auto de Vista consideró a cabalidad todos los reclamos, en virtud de los arts. 124 y 398 del CPP.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no contradijo los precedentes invocados, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, considerando los reclamos de apelación; legítima, porque evidenció la inexistencia del defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. y) del CPP y menos la vulneración al debido proceso; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP; por lo que no se evidencia la contradicción con los precedentes invocados; deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
Es necesario hacer hincapié que, en el presente caso, se trata de una víctima de la Tercera Edad, por lo que se debe otorgar especial atención al acceso a los servicios y las decisiones judiciales; además de ello, es deber de los funcionarios judiciales y administrativos del Órgano Judicial el garantizar la debida diligencia y el acceso a la justicia a las poblaciones en condición de vulnerabilidad, entre ellas las personas adultas mayores, según el marco garantista establecido en el acápite IV.1. del presente fallo.
